Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Noviembre de 2011, expediente 8.842/2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 8.842/2009

SENTENCIA Nº 38578 JUZGADO Nº 26

AUTOS: “ACUÑA, Hernán Alberto c. ETABLECIMIENTO GRAFICO

IMPRESORES S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda viene apelada por ambas partes.

  2. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el recurso de Establecimiento Gráfico Impresores S.A. que postula la revisión global del decisorio.

    El recurso es parcialmente procedente. No lo es en cuanto se queja por la fecha de ingreso admitida en grado. El señor J. a quo dijo que: “ningún elemento de juicio se ha aportado y ninguno de los testigos refieren que el actor hubiera prestado tareas eventuales. Por el contrario, los declarantes confirman que el trabajador siempre realizó las mismas tareas, antes y después de su registro formal” y en consecuencia, atribuyó el carácter de empleadora a Establecimiento Gráfico Impresores S.A. ( artículo 29 LCT) y concluyó que ésta debió haber registrado la relación desde que el actor comenzó a cumplir tareas en su establecimiento(11.11.2006). Conclusiones que no han sido eficazmente rebatidas por la apelante quien se limita en sostener que el accionante no prestó tareas desde el año 2006 ya que en ese período trabajaba para la empresa de servicios eventuales ETT Faster Argentina S.A. y ésta lo registró

    correctamente. El agravio no excede del limitado marco de exteriorización de una 1

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    disconformidad subjetiva que no accede a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico (artículo 116 de la ley 18345).

    La queja por la admisión de “pagos en negro”, es procedente. He tenido oportunidad de pronunciarme en un caso sustancialmente análogo al presente, (ver sentencia definitiva nº 37618 del 28.09.10 en autos “P.M.A. c. Establecimiento Gráfico Impresores S.A. s. Despido) en él sostuve que: “la prueba mediante testigos de prácticas evasoras que suelen ser actuadas en público no es convincente”. Lo mismo vale para el sub lite, ya que las declaraciones de S. (fs. 147), Jara (fs.148) y V. (fs. 256)

    resultan imprecisas e insuficientes a los fines pretendidos. Me explico. El primer testigo dijo, no saber cuánto cobraba el actor pero sin embargo pudo afirmar que el señor A. percibía “en negro” $ 300.-, ambigüedad que por sí sola descalifica su credibilidad. El segundo deponente mencionado, relató haber visto al pretensor cobrar plata “en negro” entre $ 300.- y $ 400.- y que el señor “F. les pagaba en la máquina, iba máquina por máquina” situación, a mi juicio, difícil de imaginar, la misma escena de cobro de salarios de todos los meses, los trabajadores alrededor de las máquinas y el encargado repartiendo a cada uno su dinero “en negro” y éstos firmando el vale y que además ahora recuerden, el monto percibido por cada uno. Tal hipótesis, es inadmisible en el marco de la sana crítica. Por último, el tercer testigo, se limitó a decir que al actor “aparte de los $ 300.- o $ 400.- en negro con ésto pagaban las horas extras” y que “supone que si le pasaba a él le pasaba al resto”. La suposición del testigo, por razonable que sea -y la indicada no lo es-, no constituye aserción sobre hechos percibidos, por lo que no son materia de la prueba testimonial (artículo 386

    C.P.C.C.N.). A todo evento, y a mayor abundamiento, de las planillas acompañandas a la causa (fs. 155/180 y fs. 265/292) surge que, los testigos S. y V., no trabajaron en forma constante con el actor sino que lo hicieron durante períodos muy cortos ( por ejemplo: S. en el útlimo año de relación lo hizo sólo 10 días v. fs. 156; fs.161; 164; fs.169; fs.174; y fs.

    177) por lo que ellos sólo pudieron declarar, válidamente, en función y en la medida de lo sucedido en su turno y en la medida que éste haya coincidido con los días de cobro. En conclusión, las reglas de la sana crítica obstan en fundar en aquellas declaraciones la convicción de que mediaron pagos sin la debida instrumentación legal (artículo 377 C.P.C.C.N.). En consecuencia, corrresponde 2

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    reliquidar cada una de las partidas de la liquidación, que no comprenderá multa del artículo 10 de la Ley 24013, sobre la base de $ 3.020.- (v. 245/vta).

    De conformidad a la solución propuesta queda acreditado uno de los incumplimientos invocados en la denuncia del contrato de trabajo (fecha de ingreso). En este sentido, cabe señalar, que el magistrado consideró que acreditados los incumplimientos denunciados en la carta rescisoria, el trabajador estaba asistido de derecho a formular el reclamo, y en consecuencia tenía derecho a la retención de tareas decidida por lo que concluyó que las inasistencias del reclamante estaban justificadas y, que el despido fundado en el artículo 244

    L.C.T. no se ajustó a derecho. Conclusiones sobre las que no se registran agravios válidos.

    No son atendibles las quejas que postulan la eximición de las multas de los artículos 80 de la L.C.T. y de la ley 25323. En el primer caso porque si bien los certificados fueron puestos a disposición del trabajador –v. fs. 36; repárese que la fecha que surge del certificado adjuntado a la contestación de demanda –v.

    fs. 19; fs.20/vta. y fs.21 - es posterior a la mentada puesta a disposición, por lo que corresponde se confirme dicho rubro en cuestión. En el segundo, porque el único argumento que expone la recurrente es que el actor se encontraba debidamente registrado, afirmación imposible de mantener de acuerdo a la solución propuesta precedentemente.

  3. El actor se queja porque el sentenciante de grado rechazó su pretensión de cobro de trabajo suplementario. El planteo es procedente.

    Llega firme a esta alzada que el actor se desempeñaba bajo la modalidad de turnos rotativos, cumpliendo un horario de 6 a 14; de 14 a 22 y de 22 a 6, de lunes a sábado y que la rotación se realizaba cada cuatro semanas (v. fs. 5 y fs.

    53).

    La ley 11.544 que regula la jornada de trabajo establece en su artículo 3º

    inciso b, que en las explotaciones comprendidas en el artículo 1º se admiten las siguientes excepciones: “cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho semanales”. Por su parte, el decreto 16.115/1933

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    que reglamenta la ley ya citada dispone que: “cuando el trabajo se efectúe por equipos la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de 48 horas semanales, distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas, o sea, un total de 144 horas, en 18 días laborales, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o 48 semanales, sin que en ningún caso de trabajo semanal exceda de 56 horas.”

    Sentado lo anterior, el régimen de trabajo rotativo implementado por la empresa no encuadra en el trabajo por equipos previstos por la normativa ya referida. Máxime con la doctrina establecida por el fallo plenario de esta Cámara,

    Bocanera, O. y otros c. Segba S.A.

    (Plenario nº 255 del 10.12.86) de aplicación obligatoria para este Tribunal (artículo 303 C.P.C.C.N) que estableció

    que el “ciclo de rotación”, al que hace referencia la ley de jornada como su decreto reglamentario, no dure más de tres semanas. En consecuencia, cabe concluir que en el sub lite, la sociedad demandada no cumplió con los límites establecidos por la ley para el trabajo en turnos rotativos y por consiguiente no se encuentra exceptuada de la jornada máxima prevista por la ley 11.544.

    Ahora bien, cabe señalar que el CCT 60/89, que rige para la relación habida entre las partes, establece en el artículo 24 una jornada máxima que no podrá exceder de 9 horas diarias o 44...

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