Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 041374/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57952

CAUSA Nº 41.374/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 75

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “HEREDIA, MATEO ALEJANDRO

C/ OSUNA, D.R.S./ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la acción promovida por despido, viene apelado por la por parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, las peritos calígrafa y contadora apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerar que no retribuyen adecuadamente su labor profesional.

    El demandado objeta el pronunciamiento por cuanto consideró

    auténticos y atribuyó eficacia probatoria a los despachos postales acompañados por el actor con su demanda, pese a que tales documentos fueron desconocidos por su parte y que no se produjo prueba oficiaria a su respecto. Sostiene, sobre este punto, que frente al desconocimiento formulado por su parte en la contestación de la demanda, correspondía a la parte actora la acreditación de la veracidad de las comunicaciones telegráficas aportadas, pese a lo cual no produjo prueba alguna a fin de demostrar tal extremo. Alude con especial énfasis a la comunicación dirigida a la A.F.I.P., que fue considerada eficaz por el Magistrado a quo a efectos de tener por acreditado el requisito que impone el inciso b) del art. 11 de la ley 24.013. Agrega que la resolución adoptada vulneró el derecho de igualdad ante la ley, en tanto que -desde su punto de vista- el Sentenciante no adoptó

    igual criterio para evaluar la conducta procesal de su parte y en tanto que -reitera- el accionante no cumplió su carga de acreditar la autenticad de los despachos postales que adjuntó a su escrito inaugural. Sostiene que la veracidad de los documentos no puede surgir de sus aspectos formales, en tanto que el personal del Correo no se encuentra autorizado para certificar las firmas ni el contenido de las misivas, a lo cual agrega -con apoyo en un sumario jurisprudencial-, que la resolución atacada constituye una deformación de la norma y afecta al derecho de defensa de su parte, así

    como a la garantía del debido proceso, de raigambre constitucional (cfr. art.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    18, C., a la vez que asevera que la falta de pruebas sobre la autenticidad del intercambio postal debió traducirse en el rechazo total de la demanda incoada por el actor.

    Desde otra arista, cuestiona la sentencia en tanto consideró

    probados los incumplimientos registrales en los que el actor fundó la denuncia del contrato de trabajo. Sostiene que el Magistrado tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada con sustento en la declaración de un único testigo, la que -desde su punto de vista- resulta insuficiente e inconducente a ese fin, en tanto que el resto de las declaraciones rendidas no abonaron tal testimonio. T. criterios jurisprudenciales referidos a la forma en la que -según su tesis- debió evaluarse la declaración del único testigo y, a su respecto, alega que el Sentenciante no llevó a cabo un análisis crítico y riguroso del testimonio, confrontado con los demás elementos de la causa. Aduce que, para el fin indicado, resulta relevante la circunstancia reconocida por el propio deponente, referida a que mantiene juicio pendiente en contra de su parte.

    Asimismo, el demandado dice agraviarse porque en el pronunciamiento se consideró acreditado el pago de salarios no registrados y, consecuentemente, se admitió la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013, todo ello derivado -según alega- del análisis incorrecto de la prueba de testigos que llevó a cabo el J. a quo pues -según señala-, de la lectura de las declaraciones, se desprende que ninguno de los testigos -SANDOVAL y CULLAHUA- manifestó que hubiese presenciado en modo directo el pago de tales importes al actor, en tanto que –reitera- uno de ellos mantiene juicio pendiente en su contra.

    También se queja de lo decidido en origen con referencia a la jornada de trabajo. Al respecto, aduce que correspondía al actor la carga de acreditar el horario de trabajo alegado, por lo que la inversión de la carga probatoria decidida por el Magistrado resulta improcedente. Refiere, sobre este punto, que el accionante no aportó prueba alguna que resulte conducente para sustentar sus afirmaciones, puesto que las declaraciones producidas a su propuesta -según su tesis-, no resultaron coincidentes,

    mientras que, por el contrario, su parte acompaño una “CONSTANCIA DE

    NOTIFICACIÓN DE HORARIO” suscripta por el trabajador, que no fue desconocida por HEREDIA.

    Por otra parte, objeta la procedencia de la indemnización admitida conforme al art. 80 de la L.C.T., así como la condena de hacer entrega de las certificaciones laborales. Afirma, sobre la cuestión, que tales certificaciones fueron acompañadas con la contestación de la demanda, a lo cual añade que la parte actora no satisfizo el requisito que estatuye el precepto, en el plazo que estipula el art. 3º del decreto Nro. 146/01. También cuestiona la Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación admisibilidad del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y, en su relación, solicita -a todo evento- que el importe respectivo sea reducido, en función de lo previsto en el segundo párrafo de la norma citada.

    Finalmente, apela la resolución adoptada en materia de costas,

    así como los honorarios regulados a la representación y patrocinio de la parte actora y al perito designado en autos, por considerarlos elevados conforme a la calidad y extensión de los trabajos profesionales desempeñados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica estimo adecuado examinar, en primer término, el agravio que formula la accionada y a través del cual pretende revertir lo resuelto por el Sentenciante de la anterior sede con referencia a los despachos telegráficos aportados por el actor y transcriptos en el escrito inicial (v. fs. 5vta./7).

    Anticipo que, por mi intermedio, la queja no ha de prosperar, pues USO OFICIAL

    comparto el temperamento adoptado en origen, en orden a la validez que corresponde asignar a las piezas telegráficas en cuestión, en tanto que se observan redactadas en los formularios de estilo, llevan el sello y la certificación de la oficina postal y reúnen todos los demás recaudos formales,

    por lo que, en mi opinión, debe razonablemente entenderse que llevan ínsita la prueba de su autenticidad, pues su respecto se ha sostenido la calidad de instrumento público (cfr. arg. C.N.A.Tr., Sala II, 21 de noviembre de 2006,

    Porto, J.E. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido

    ), por lo que juzgo que cabe tenerlo por auténticas. Es que, de acuerdo a la doctrina plenaria sentada por la Cámara Civil, en la causa “L., A.c., J. del 25/10/62 (L.L. 108-809), “…no es al remitente que ha acompañado las constancias de la remisión y recepción de la carta documento a quien incumbe acreditar su autenticidad y recepción,

    sino a quien la niega…”. Por ello, si la comunicación aportada por la persona trabajadora está redactada en el formulario de estilo, lleva el sello de la oficina postal y reúne los demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad.

    Y aun si se soslayase lo expuesto, juzgo que en el caso no puede dejar de advertirse que la recepción por parte del demandado del TCL Nro.

    850345403, impuesto por el actor el 19 de abril 2009 -y a través del cual requirió, entre otras cuestiones, la regularización de su contrato de trabajo,

    bajo apercibimiento de considerarse despedido-, luce reconocida a partir del Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    texto de la carta documento Nro. 883332518, impuesta por OSUNA el 24 de abril de 2018 –aportada por el propio accionado a fs. 31-, en la cual consignó

    expresamente el rechazo de los términos expuestos por el accionante en el telegrama anteriormente aludido. Similar consideración merece el TCL Nro.

    850357503 impuesto por HEREDIA el 25 de abril de 2018, que luce respondido por el accionado mediante la CD Nro. 883369699, agregada por el propio OSUNA a fs. 32. A ello cabe añadir que, de los términos vertidos en el responde, surge reconocido sin hesitación el despido indirecto materializado por el pretensor (“…luego de forzar la situación por él mismo creada, es que el actor se considera despedido de modo indirecto…”, v. fs.

    59, cuarto párrafo), todo lo cual, a mi juicio, deja sin sustento lo expuesto por el apelante en su relación.

    Por lo tanto, juzgo que corresponde desestimar los agravios vertidos y confirmar la resolución atacada, en la medida que otorga validez probatoria a los despachos postales acompañados por el actor en el sobre anexo Nro. 3213, incluso aquel que luce remitido a la A.F.I.P. -sobre el cual el accionado formula especiales críticas-, pues a su respecto –y como ya lo señalé- comparto el criterio expuesto por el Juzgador de la anterior sede, en cuanto a que de su calidad de instrumento público se infiere la autenticidad del documento.

  3. La misma solución adversa al recurso interpuesto he de proponer que se adopte con referencia al agravio que expresa el accionado y a través del cual objeta lo decidido en la sede de grado en orden a la fecha de ingreso que se consideró acreditada.

    Digo esto porque si bien es cierto que el...

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