HEREDIA, JUANA HAYDEE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Número de expediente | FMZ 015666/2022/CA001 |
Número de registro | 3223358 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15666/2022/CA1, caratulados: “H.J.H.
contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y parte demandada contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
M.A.P., dijo:
-
Que contra la resolución de fecha 25/10/2022 tanto la actora como la demandada interponen recurso de apelación.
a.- Al fundar sus agravios la actora manifiesta que el a quo no hace lugar al planteo formulado respecto del recalculo del haber inicial de PBU, a la vez que omite resolver el planteo formulado respecto a la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley N° 24.241, modificado por el art. 4 de la Ley N° 26.417.
b.- A su turno la demandada en primer lugar se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’ y ‘Makler’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.
Fecha de firma: 10/03/2023
Alta en sistema: 13/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36546069#359090120#20230308132516534
Expresa que Anses a través de del dictado de la Resolución nº
56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.
Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº
807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.
A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.
Sostiene que los topes establecidos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional, por lo que concluye que no existe violación alguna de las garantías constitucionales; motivo por el cual solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la actora.
En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley 27.541, arts. 1 y 2 de la ley 27.426 y Decretos nº 163/20
y 495/20 y 692/20. Manifiesta que el actora ha impugnado tales normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal.
Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.
Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.
Fecha de firma: 10/03/2023
Alta en sistema: 13/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36546069#359090120#20230308132516534
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21
de la ley 24. 463.
Hace reserva del caso federal.
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Corrido los traslados de rigor ni la actora ni la demandada contestan. A continuación pasan los autos al acuerdo.
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De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 16 de junio de 2007, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.
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Ingresando al estudio de los agravios de la actora.
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- El actor afirma que es posible declarar la inconstitucionalidad de la normativa vigente y mandar actualizar la PBU con los datos que se encuentran incorporados en el escrito de demanda. El a-quo, por el contrario, frente a la falta de liquidación difiere a la etapa de liquidación la evaluación final de la confiscatoriedad de la merma que este rubro pueda significar en el haber del jubilado.
Lo cierto es que estoy de acuerdo con esta última afirmación.
Y es que en esta especialidad y este fuero, se dio una características que se ha venido perfeccionando con el tiempo y es presentar demandas de puro derecho sin estimación alguna del monto y de la pretensión que se demanda, cuestión inimaginable en otro fuero civil, comercial o laboral, donde el objeto de la demanda debe venir delimitado con un monto de pretensión y fundado en el más o menos.
Esta cuestión ha sido materia de múltiple debates, inclusive hay juzgados de la seguridad social donde se requiere como previo la presentación de una liquidación estimativa.
Creo que no sólo esto es posible sino necesario, amén de la dificultad que conlleva realizar una liquidación de estas características que requiere de la complejidad de los guarismos, es decir, existiendo las formulas en más o menos se puede realizar un cálculo muy aproximado de lo que luego será la liquidación.
Fecha de firma: 10/03/2023
Alta en sistema: 13/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36546069#359090120#20230308132516534
Siguiendo al Dr. C.P. en su trabajo titulado “IMPORTANCIA DE LA LIQUIDACION AL INICIO DE LA DEMANDA DE REAJUSTE –
OPORTUNIDAD PARA EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS TOPES
LEGALES”, publicado en la Revista Jurídica de la AMFJN (www.amfjn.org.ar/wp-
content/uploads/2020/05/Panel-5.5-PEPE.pdf), “… el art. 330 del CPCCN, al enunciar los requisitos de la demanda, estipula que la misma deberá precisar el monto reclamado. Este requisito, más allá de ser formal, también tiende a evitar litigiosidad innecesaria, ya que exige al letrado realizar una análisis de viabilidad de su reclamo en forma previa.
Para acreditar la confiscatoriedad de la falta de actualización de la P.B.U., uno de los componentes que integran el haber jubilatorio es la Prestación Básica Universal (PBU). Tal rubro, a diferencia de la Prestación Compensatoria o la Prestación Adicional por Permanencia, no está ligado con los salarios que percibió la persona que accede a la jubilación. La ley 24.241, solo exige dos requisitos para el acceso a la PBU: Tener mínimo 60 años la mujer, 65 años el hombre y 30 años de aportes para ambos.”
Originalmente el art. 20 de dicho cuerpo normativo, estipulaba que la PBU iba a ser equivalente a 2,5 AMPO. El AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio) se obtenía dividiendo el promedio mensual de los aportes establecidos en el artículo 39 (11%), ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre el sueldo anual complementario, por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias. Dicha variable en la redacción original de la Ley 24.241
tenía un mecanismo de movilidad que generó una evolución de $ 63 a $ 80 durante el periodo 7/1994 a 8/1997. Luego que el AMPO fue sustituido por el MOPRE por el art. 1° del Decreto 833/974, y mantuvo su valor de $ 80 hasta la sanción de la ley 26.417 cuando la PBU se convirtió en una suma fija. Los cuestionamientos judiciales que se hicieron en torno al respecto, tuvieron que ver con la falta de actualización Fecha de firma: 10/03/2023
Alta en sistema: 13/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36546069#359090120#20230308132516534
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
adecuada del valor del AMPO/MOPRE, llevando a la PBU a un monto que quedó
desfasado en el tiempo.
La Corte Suprema de Justicia dictó el precedente “Q.C.A., donde determinó que era necesario analizar la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación. Estipula que hay que constatar si el nivel de quita es confiscatorio, remitiéndose al precedente “T.E.J., que lo estipula en un 15%. Por lo tanto volviendo a la importancia del cálculo al inicio de la demanda, si lo que yo quiero es solicitar el recalculo de la PBU, más allá del índice que se escoja yo tengo que acreditar que la falta de actualización del AMPO/MOPRE
sufre una quita de más del 15%. Y eso solo es posible con números.
Estimo acertado el criterio sostenido por la CSJN por corresponderse con la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debiendo verificarse en la etapa oportuna la variación de la PBU.
En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la P.B.U, deberá efectuarse - tal como lo dispuso el...
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