Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Agosto de 2023, expediente CAF 045084/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

45084/2017

HELMAN, M.V. c/ EN s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “H., M.V. c/ EN s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia del 10 de agosto de 2021, el Juez de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con respecto a la demanda interpuesta por M.V.H. contra el Estado Nacional el 6 de julio de 2017 con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la muerte de quien fuera su cónyuge, el señor L.F.K., en el atentado que tuvo lugar el día 18 de julio de 1994

    contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA). Impuso las costas a la vencida.

    Como fundamento, en primer lugar, destacó que el instituto de la prescripción está justificado por razones de seguridad jurídica (CSJN, Fallos 317

    :1816), y precisó que -en el caso- correspondía determinar si resultaba aplicable el plazo de prescripción del artículo 4037 del Código Civil vigente al tiempo de la publicación del Decreto nro. 812/05, o si, por el contrario, el Estado Nacional había renunciado, mediante ese Decreto, a invocar la prescripción en las pretensiones indemnizatorias que pudieran promoverse respecto a acciones como las de la especie.

    En tal sentido, sostuvo que los planteos efectuados por la actora con respecto a la imprescriptibilidad de la acción debían ser desestimados. Destacó

    que, de los considerandos del Decreto nro. 812/05, surgía que en el acta de suscripta el 4 de marzo de 2005, en el marco de la audiencia celebrada en el marco del 122º período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, el Estado Nacional había admitido su responsabilidad “en cuanto existió incumplimiento de la función de Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    prevención por no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para prevenir el atentado -teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel- y porque existió encubrimiento de los hechos y medió incumplimiento grave y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito, lo cual produjo una clara denegatoria de justicia, conforme lo declaró, en su sentencia del 29 de octubre de 2004, el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nº 3”. Precisó que esa circunstancia había sido tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Faifman, R.M. y otros c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”, del 10 de marzo de 2015 (Fallos 338:161) – en el que se precisó que el 4 de marzo de 2005 el Estado Nacional había renunciado de forma tácita pero inequívoca a la prescripción cuyo plazo ya había vencido.

    Sin embargo, sostuvo que “en modo alguno, puede colegirse que el Máximo Tribunal haya sostenido que el Estado Nacional renunció a invocar la prescripción en pretensiones como en el sub examine”. Por tales motivos, debido a que el Decreto nro. 812/05 había sido publicado en el Boletín Oficial el día 13

    de julio de 2005 y que la demanda había sido interpuesta el día 6 de julio de 2017, concluyó que en el caso había transcurrido ampliamente el plazo de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.

    Por otra parte, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido que las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad no estaban sujetas al régimen de prescripción atribuida a las acciones penales (CSJN, Fallos 330:459, 340:345 y 342:761); por considerar que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional con el objeto de que tales delitos no queden impunes,

    mientras que en este tipo de acciones indemnizatorias, está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes.

  2. Que la parte actora apeló y expresó agravios el 22 de septiembre de 2021, los que no fueron replicados por la parte contraria.

    En primer lugar, plantea la nulidad de la sentencia porque considera que no está debidamente fundada. Señala que el juez de primera instancia “no explica la razón por la que no puede colegirse que el Estado Nacional renunció a oponer la prescripción en causas como la presente a partir del Decreto 812/2005”, tal como fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Faifman”. Sostiene que esa sentencia “proporciona amplio sustento para sostener la renuncia del Estado Nacional a oponer la prescripción en controversias como la presente”. Además, refiere que el Estado Nacional nunca Fecha de firma: 24/08/2023

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    retractó la renuncia de derechos que efectuara en esa oportunidad y que la sanción de la Ley nro. 27.139 en modo alguno veda a los legitimados a iniciar acciones indemnizatorias ni modifica la inteligencia que debe asignarse al Decreto nro. 812/05.

    Por otra parte, se agravia de que no se haya considerado la aplicación al caso del artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación, pese a que “la reparación de los daños y perjuicios causados por el atentado terrorista sufrido por la AMIA, tiene su origen factual en un delito de lesa humanidad”. Destaca que en el artículo 7, inciso 1º, del nuevo Código se dispone que sus normas se aplican a las consecuencias jurídicas de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a su entrada en vigencia, y en el artículo 2561 se establece que “las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.

    Sostiene que la regulación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es clara y establece que a partir de su entra en vigencia deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes en el tiempo.

    Asimismo, y con relación a la imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias derivadas de delitos de lesa humanidad, sostuvo que la cuestión dista de estar dilucidada y destacó que en la sentencia de Fallos 342:761 fue adoptada por una mayoría estricta. Precisó que los Dres. M. y R. votaron en sentido contrario postulando la imprescriptibilidad, toda vez que “la fuente de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que persiguen la protección de un bien jurídico que se halla en un plano superior, la dignidad de la persona humana. De manera que la acción indemnizatoria derivada de estos delitos no es una simple acción patrimonial, sino que tiene carácter humanitario”.

    En sentido concordante, destacó lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2018 en el caso “Ordenes Guerra y otros vs. Chile”. Por tales motivos, sostuvo que “la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la C.N., así como los arts. 29 inc a), 4°, 5°, 1.1.,

    63 párr. 1° y 68 párr. 2° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la C.N.) y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). Viola las garantías constitucionales de defensa en juicio y de su derecho de propiedad”.

    Por último, y a todo evento, solicita que en el caso de que se confirmara la sentencia apelada, se impongan las costas del pleito en el orden causado, en atención a las particularidades de la causa.

    Fecha de firma: 24/08/2023

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  3. Que el Fiscal General ante esta Alzada dictaminó el 28 de octubre de 2021.

  4. Que al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 338:161 destacó que “(…) el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 307:821, 308:337, 310:1545, 317:1437, 320:2289, 322:496, 325

    :721, 326:1420, entre otros)” (considerando 5º).

    En ese precedente se destacó que, del Acta suscripta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobada por medio del Decreto nro. 812

    05, resultaba el reconocimiento de la responsabilidad del Estado Nacional por incumplimiento de la función de prevención, en razón de no haber adoptado las medidas y eficaces para “intentar evitar” el atentado y, además, porque existió

    encubrimiento de los hecho. Por tal razón, se concluyó que “el 4 de marzo de 2005 el Estado Nacional renunció, en forma tácita pero inequívoca, a la prescripción ocurrida en el año 1996” (considerando. 14º). Es decir, a la prescripción ya ganada en ese...

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