Ley 27.139

Fecha de disposición26 Mayo 2015
Fecha de publicación26 Mayo 2015
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta33136
instrumentationLegislación y Avisos Oficiales, Leyes

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1°

— Tendrán derecho a percibir, por única vez, un beneficio extraordinario a través de sus herederos o derechohabientes o por sí, según el caso, las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), sita en la calle Pasteur 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional.

ARTÍCULO 2°

— La indemnización establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada; en el caso de su fallecimiento deberá la indemnización ser distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en la normativa vigente respecto de las sucesiones intestadas, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 3°, inciso c), parte final, de la presente norma.

ARTÍCULO 3°

— Los efectos y beneficios de la presente ley corresponden a quienes acrediten los siguientes extremos:

  1. El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1° de la presente;

  2. Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1° de la presente;

  3. En el caso del inciso a), a los fines de la solicitud del beneficio establecido en la presente, se deberá acreditar la condición de heredero o, en su caso, de derechohabiente del beneficiario, a cuyo efecto se deberá probar fehacientemente que existió unión de hecho durante, por lo menos, dos (2) años con anterioridad a los hechos descriptos en el artículo 1°, o de un lapso menor si hubiera hijo/s en común;

  4. Si en el caso del inciso b) de este artículo, el beneficiario hubiere fallecido por motivos ajenos al hecho mencionado en el artículo 1° de la presente, podrán solicitar el beneficio establecido sus herederos o, en su caso, quien demuestre su carácter de derechohabiente de conformidad con el inciso c).

ARTÍCULO 4°

— El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese Ministerio, que comprobará, en forma sumarísima, el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud del beneficio deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los...

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