Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 26 de Marzo de 2013, expediente 67.826

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.826 – S.. 2

Bahía Blanca, 21 de marzo de 2013.

VISTO: Este expediente nro. 67.826 de la secretaría nro. 2,

caratulado: “‘MARIÑO, H.O., s/ inf. ley 26.364’,

incidente apel. auto de proc. (en c. nro 145/11, JF2 - Sec. 6)”,

venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 102/105 v. contra la resolución de fs. sub 95/100 v.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M.,

dijo:

1. Allí, la jueza a quo dictó el procesamiento sin prisión preventiva de O.M. 1, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de trata de personas (CódPen: 145 bis).

2. La defensa del encartado apeló a fs. sub 102/105 v., y a fs. sub 123/125 v. presentó el informe del CódPrPen: 454 (ley 26.374 y acordada CFABB 72/08: 4to. y 5to.).

2.1. Sostuvo la falta de motivación y centró sus agravios en la ausencia de elementos que permitan imputar a su pupilo el delito de que se le enrostra.

2.2. Señaló que “la única y concreta prueba de cargo en contra de (su)

pupilo resulta ser la declaración de la víctima”.

2.3. En punto al aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de C.G., indicó que “no existen elementos que permitan acreditar este extremo, y más aún se cuenta en autos con prueba que permite desterrar ese convencimiento”.

2.4. Plantea que C.G. prestó su consentimiento para trabajar como prostituta. Ignorar la posibilidad de consentir el acto de explotación por parte de la víctima importa una afrenta al libre albedrío. De lo contrario, se estaría penando el ejercicio de la prostitución.

2.5. Cuestionó la apreciación que hace la jueza de los informes –psicológico y médico–, pues estos sólo determinan el precario nivel socioeconómico de la presunta víctima y las marcas 1 Rectius: H.O.M. (c.fr. sub 91 y 111).

en su cuerpo, “no pudiendo de ningún modo vincular la existencia de las mismas a acto alguno perpetrado por el Sr. M., siendo la declaración de la denunciante,

el único elemento que vincularía a este con dichas marcas”.

3.1.1. El CódPen: 145 bis, reprimía –a la fecha de los hechos juzgados 2– la conducta del “que captare, transportare o trasladare,

dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para...

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