Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, M. 1. XXXI
Fecha | 30 Abril 1996 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
MOLLICA, PASCUAL S/ SU EXTRADICION.
S.C. M.1.XXXI.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
I La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en su sentencia del 7 de diciembre de 1994, confirmó el fallo de primera instancia por el cual se había hecho lugar al pedido de extradición formulado respecto del ciudadano italiano P.M. por el Señor Juez Renato Brichetti, a cargo del Juzgado para las investigaciones preliminares de Milán, Italia.
Contra ese pronunciamiento, la asistencia técnica del requerido, interpuso recurso ordinario de apelación (art. 24, inc. 6 apartado 6, del decreto-ley 1285/58) que fue concedido a fs. 440.
Cuatro son los agravios sobre los que, en síntesis, se intenta fundar el recurso: I- la nulidad de la sentencia de primera instancia por haber aplicado un tratado derogado e invocado una Convención en la que Italia no es parte (pto. II de la expresión de agravios). II- las deficiencias formales de que adolecería el pedido formulado por el país requirente por: inexistencia de un real pedido de extradición (pto III), falta de una relación de los hechos por los cuales aquella se solicita (pto IV); y, falta de la correspondiente certificación de las normas aplicables (pto V), todas ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley 23.719, III- la falta de identidad de la norma (pto VI) y, por último, la ausencia de jurisdicción
por parte del Tribunal de Milán para dictar el auto de detención (pto VII).
Si bien todos esos agravios no constituyen mas que una reiteración de los ya articulados desde el inicio de este trámite, y que han recibido debido tratamiento en las instancias anteriores, sin respuesta por parte del recurrente, me permito agregar aquí, las siguientes consideraciones que avalan el criterio del Tribunal recurrido.
II En lo que respecta al primero de los agravios, el apelante sostiene que en la sentencia dictada por el Juez Federal se tuvo en cuenta, a los efectos de conceder la extradición, el anterior tratado celebrado con Italia y subsidiariamente, una Convención no vigente entre ambos países, cuando en realidad debió aplicarse, solamente la Ley 23.719.
Como se podrá observar, el recurrente no hace mas que plantear su desacuerdo sobre el punto a insistir sobre la nulidad de la sentencia de primera instancia cuando, en realidad, debió rebatir los fundamentos de la Cámara al decir que lo que el inferior estableció fue que la conducta de M. es disvaliosa para la justicia argentina según lo prescripto tanto por los artículos 5 inc. "c" y 11, inc. "c" de la ley 23.737 satisfaciéndose, de ese modo, el principio de la doble incriminación.
Por otra parte, cabe señalar que cuando el Juez Federal hace mención a la Convención Unica de Estupefacientes (Ley 20.449) lo hace en virtud del carácter de norma de derecho interno que ésta posee, sin que esté de más agregar que el país requirente suscribió la mencionada Convención con fe
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cha 4 de abril de 1961 como así también su Protocolo de modificación -de fecha 25 de marzo de 1972- ratificándola, por último, el 14 de abril de 1975.
III Respecto al segundo agravio de la defensa, vinculado con las deficiencias formales en la presentación de la solicitud de extradición señala, en primer término, la falta de un pedido formal de extradición, pues, según sostiene, no es la Embajada de Italia quien debió requerir la extradición sino, la Justicia Italiana por la vía diplomática.
Entiendo que la solución dada al punto en las instancias anteriores, no obstante ser factible la posibilidad de un error material en cuanto a la identificación del artículo correspondiente -artículo 15 por artículo 12-, no es pasible de sufrir modificaciones pues el último de ellos, citado por el recurrente, solamente establece que el formal pedido de extradición deberá realizarse por escrito y transmitirse por vía diplomática, en un todo de acuerdo con la constancia obrante a fs. 50/51, de estas actuaciones.
Asimismo, aduce la falta de una relación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se pide la extradición y la carencia de una certificación de las normas legales acompañadas.
Tal objeción resulta, a mi juicio, infundada, en la medida en que no es sino una genérica manifestación, pues nuevamente no se hace cargo de rebatir las razones dadas por el tribunal apelado que, en coincidencia con lo resuelto so
bre el punto por el señor Juez de Primera Instancia, desestimó esos agravios (fs. 425/426).
Ello con fundamento en que "...del examen de la documentación traducida surge cuáles serían los hechos cometidos y los lugares en que aquéllos se consumaron y que...en primer término, la documentación original que encabeza el pedido de extradición del acusado están firmadas por D.. L.
Barbani de II Pubblico Ministerio de la Procura de la Reppublica Presso II Tribunale Ordinario, Milano y en segundo lugar, las fotocopias agregadas relativas a la acusación, están certificadas como, copia conforme por el 11 Direttore de Sezione, con un sello de la Procura della República de Milano..." (ver fs. 1/2 y 65 vta. de los originales).
Y en concordancia con el criterio de V.E. al decidir que en los casos en que la legalización de documentos extranjeros no es exigida por los tratados internacionales firmados por la República Argentina, basta con su introducción por vía diplomática para que los jueces los tengan por auténticos sin mas requisitos, pues aquéllos se encuentran al amparo de la fe que le prestan, doblemente, el Ministro Extranjero que solicita la extradición y el Ministerio de Relaciones Exteriores que le da curso. Y, respecto a este último, basta con que la solicitud sea cursada a la autoridad judicial por un funcionario del Ministerio a cuyo alcance se encuentra el conocimiento y acreditación del embajador extranjero que introduce el pedido de extradición (in re: P.294.
XXII. "Testimonio del pedido de cese de detención de F.P.B.", del 28 de noviembre de 1989, considerando 8° y sus citas).
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No es sino ésta la hipótesis de autos, pues el artículo 23 del tratado de marras señala que "los documentos previstos en la presente Convención estarán exentos de toda legalización".
Con relación a la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 12, inc. b, es de advertir, por otra parte, que el recurrente tampoco dio respuesta a lo apuntado por la Cámara, en el punto b del considerando IV, en cuanto a la ambigüedad de la defensa, al señalar, que no se encuentra determinado el lugar donde acaecieron los hechos imputados a M. y luego A. lo contrario para sostener que los hechos tuvieron lugar fuera del Estado Italiano.
IV Como tercer agravio cuestiona el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2 de la mencionada ley ante la falta de previsión, en nuestra legislación, de la figura de la asociación ilícita armada y, en la legislación italiana, de los máximos aplicables a algunos de los delitos por los que el requerido es acusado.
De la lectura del citado artículo surge que, "la extradición se admitirá exclusivamente por los delitos punibles, según las leyes de ambas partes, con una pena privativa de la libertad personal no inferior en su máximo a dos años, o con una pena mas severa".
En cuanto a la primera parte de este agravio, sabido es que para juzgar la existencia de la doble incrimina
ción los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación (Fallos: 306:67) o el nomen iuris del delito (Fallos: 284:59), sino que lo decisivo es la sustancia de la infracción. En otros términos, lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (confr. sentencia del 7 de abril de 1992 in re: "L.C., C.A. s/ extradición" L.6.XXIII. y sentencia del 24 de septiembre de 1991 in re: "W.W., J. s/ extradición", W.31.XXIII.).
En ese sentido, la defensa no pone en cuestión la equivalencia entre las figuras de la legislación italiana y las previstas en la ley 23.737, conforme quedara demostrado en el apartado III.
En cuanto a la..."afectación del principio nullum crimen sine praevia poena"...a raíz de la falta de mención, en las copias relativas a las normas aplicables, de los máximos correspondientes a algunos de los delitos por los que se acusa al requerido, considero, sin embargo, que tal omisión en nada empece a la concesión de la extradición por dos razones. La primera, la ausencia de previsión convencional específica sobre el punto y la segunda el límite punitivo, previsto por nuestro derecho interno, para el régimen concursal de los delitos (artículo 55 del Código Penal).
V Finalmente, respecto al último de los agravios del apelante, relativo a la ausencia de una norma que establezca la jurisdicción de la justicia italiana para dictar el auto de detención, advierto que nuevamente el recurrente omite re
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batir el criterio del a quo, en cuanto sostiene que, "...no resulta necesario exigir al Estado exhortante el envío de copias de las disposiciones legales aplicables que enuncian las cuestiones relativas a su jurisdicción, ello en virtud de que, como lo señalara al contestar los agravios referentes a la "falta de identidad de la norma", al existir tratado, no tienen cabida las pautas normativas del Código de Procedimientos en Materia Penal..." (fs. 428).
En efecto, el Convenio de extradición celebrado entre la Argentina e Italia nada establece de la necesidad de acompañar copia de la norma que establece la jurisdicción del Estado requirente.
Asimismo, de ser admitido su examen en este tipo de procedimientos, se desviaría el marco al que deben ajustarse que no admite otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentales escritas en las leyes y tratados (Fallos:
156:169, 166:173 y sus citas y, mas recientemente, Fallos:
308:887, considerando 2°); extremos que no se dan en el caso de autos.
En mérito a tales consideraciones, entiendo, que, este último agravio también carece de sustento.
VI Por todo lo expuesto, opino que, aún de considerar V.E. suficientemente fundado el recurso concedido respecto de la apelación deducida por M. y su defensa, corresponde rechazarlo y confirmar el auto de fs. 422/430 en cuanto fue materia de recurso, haciendo lugar a la extradición
solicitada por la República de Italia, a su respecto, difiriendo su entrega hasta tanto se resuelva en definitiva la causa seguida en su contra en trámite ante el Juzgado Federal de la Provincia de Salta, conforme surge de fs. 374.
Buenos Aires, 30 de agosto de 1995.
ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE
M. 1. XXXI.
R.O.
Mollica, P. s/ su extradición.
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "M., P. s/ su extradición".
Considerando:
-
) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deducido por la defensa de P.M. contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, había hecho lugar a la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia (artículo 24, inciso 6°, apartado b del decreto-ley 1285/58).
-
) Que tanto los agravios referentes a la inclusión de los hechos en que se funda el pedido como delitos sujetos a extradición en el marco del tratado bilateral aprobado por ley 23.719, como los vinculados al cumplimiento de los requisitos formales establecidos por los artículos 12 y 23 de ese acuerdo, carecen de fundamentación suficiente pues el apelante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos del a quo para desestimarlos.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el citado artículo 12 no exige, entre la documentación que se debe acompañar a la requisitoria, el auto extranjero que solicita la entrega (conforme doctrina de Fallos: 164:52) y que la indeterminación del día y mes en que habrían tenido lugar los hechos que motivan el pedido no es óbice para resolver acerca de la prescripción de la acción penal (Fallos: 49:15;
200:304 y 235:414), extremo que no fue cuestionado por el apelante sobre esas bases (fs. 197/203, 382/412 y 445/ 462).
-
) Que la República de Italia afirmó su jurisdicción para juzgar los hechos que motivan el presente en el principio de territorialidad y con apoyo en las circunstancias de hecho reseñadas en la orden de captura agregada en autos (confr. especialmente fs. 67 y 72/75), de manera que no es válido alegar la incompetencia del tribunal requirente pues en ese caso tal prueba incumbe a quien lo hace, por tratarse de una excepción y no surgir de autos elementos que permitan suponerla (Fallos: 306:67, considerando 4°).
-
) Que ante la existencia de tratado que rige el trámite no es de aplicación lo prescripto por el artículo 667 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Fallos:
110:361; 111:35 y 145:402) y, por ende, sólo resultan admisibles las limitaciones a la entrega contenidas en el artículo 9° del acuerdo de voluntades (Fallos: 236:306).
-
) Que, por último, también corresponde desestimar el agravio vinculado con la improcedencia de la entrega por no configurarse en el caso el principio de doble subsunción, ya que según lo ha dicho el Tribunal en la causa T. 275.XXV, "T., L.G. y otro s/ extradición" resuelta el 20 de diciembre de 1994 (considerando 7° y su cita), la configuración de ese extremo no exige, como postula el apelante, identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivan
M. 1. XXXI.
R.O.
Mollica, P. s/ su extradición. el pedido de extradición. Lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (conf. doctrina de Fallos: 315:575).
Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se confirma la sentencia de fs. 422/431. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTO- NIO BOGGIANO -GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..
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