Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FRO 049770/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 49770/2018 caratulado “HASSAN, R.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia del 3 de julio de 2020 que hizo lugar a la demanda incoada,

    ordenó a la ANSeS que procediera al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes, con costas por su orden.

  2. - Concedidos los recursos se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La accionante expresó

    agravios, los que no fueron contestados. Por su parte, la accionada no fundó el recurso de apelación interpuesto conforme los términos dispuestos por el artículo 259 del CPCCN. Se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - La parte actora se agravió de que la sentencia en crisis rechazó el recálculo de la prestación básica universal. Sostuvo que la falta de actualización le genera una merma en el haber que resulta confiscatoria. En este sentido, requirió que sobre el valor de la PBU vigente a diciembre de 2001 se apliquen los incrementos del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Asimismo, se agravió de que el pronunciamiento apelado omitió pronunciarse acerca del planteo de inaplicabilidad del impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alegó, que la retención Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA del referido tributo arrojaría una Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    merma injustificada, cuya cuantía exacta se determinaría al tiempo de la liquidación de la sentencia. Señaló que debe considerarse que, en el caso de marras, se trata de una actualización de un crédito que se halla por ese motivo exento del pago del impuesto en cuestión.

    Peticionó que se contemple lo vertido en los precedentes “C.” y “G.” dictados por la Cámara Federal de la Seguridad Social que declararon exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de una sentencia de reajuste. Además citó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo de fecha 26 de marzo de 2019 in re “G.M.I. c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”. Por lo expuesto, solicitó la no aplicación en el caso de marras del Impuesto a las Ganancias.

    Cuestionó la sentencia de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado, no atendiendo al planteo de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463. Argumentó, que el dispositivo legal vulneró los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

    Solicitó que se considere el hecho nuevo planteado, la suspensión por 180 días de la movilidad jubilatoria del Régimen General, prevista en el artículo 32

    de la ley 24.241 según texto adoptado por la ley 27.426 por la movilidad otorgada por la ley 27.541 y, se declare su inconstitucionalidad, de los decretos 163/20, 495/20 y los que se dicten en el futuro y se disponga a partir del mensual marzo 2020, el reajuste por movilidad aplicando los aumentos jubilatorios que se hubieren otorgado de continuar vigente la ley 27.426; ello hasta tanto se dicte una nueva ley de movilidad jubilatoria que no resulte atentatoria contra los principios de progresividad y no regresividad en materia de Fecha de firma: 07/02/2023

    derechos humanos.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    El Dr. Aníbal Pineda dijo:

  4. - En primer lugar, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de primera instancia, cabe destacar -conforme surge del Sistema de Gestión Judicial- que su parte fue notificada por cédula electrónica en los términos del artículo 259 del C.P.C.C.N., pese a lo cual no presentó su memorial de agravios. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierto dicho recurso.

  5. - En segundo lugar, analizaré los agravios expuestos por la parte actora.

    2.1.- Avocado al estudio del planteo acerca del recalculo de la prestación básica universal (PBU),

    se deberá estar, en lo pertinente, a los fundamentos y conclusiones vertidos en el Acuerdo de esta Sala integrada de fecha 17 de diciembre de 2020, en los autos N° FRO

    14224/2013, caratulados “BALDO, JORGE C/ ANSES S/ REAJUSTES

    POR MOVILIDAD”. En consonancia con lo allí establecido,

    corresponde revocar lo dispuesto en el decisorio apelado sobre este punto y diferir el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU para el tiempo de la liquidación, de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo “Quiroga”.

    Además, no surge en autos la posibilidad de corroborar la merma que originaría su falta de actualización, atento a que las pautas utilizadas en la planilla presentada por el actor no son contestes a los parámetros establecidos por esta Sala.

    Ahora bien, en cuanto al índice que se deberá aplicar al momento del recalculo del componente bajo estudio y el modo de corroborar si la merma que origina la Fecha de firma: 07/02/2023

    falta de reajuste Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA resulta confiscatoria, por razones de Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    brevedad y economía procesal, me remito a lo resuelto, en su parte pertinente, por esta Sala integrada en los autos N° FRO

    68412/2018 caratulados “LÓPEZ, O.R. C/ ANSES S/

    EJECUCIÓN PREVISIONAL”, mediante Acuerdo del 26 de noviembre de 2020 (www.cij.gov.ar/sentencias). De tal manera, se deberá

    actualizar el valor de la unidad de medida por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC),

    hasta el mes de febrero de 2009 –inclusive- y, a partir de allí, se practicará conforme lo establecido en el artículo 2

    de la ley 26.417, hasta la fecha de adquisición del derecho.

    Además, se deberá estar al modo dispuesto en el fallo citado para determinar si su falta de reajuste generaría confiscatoriedad.

    En similar sentido se expidió la Sala “B”

    de esta Cámara Federal en los autos Nº FRO 19000/2017

    caratulado “COLLOMB, OSVALDO C/ ANSeS S/ REAJUSTES VARIOS”

    por Acuerdo del 25 de febrero de 2021.

    2.2.- En lo que...

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