Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2010, expediente 12.829/07

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF. Nº: 17766 EXPTE. Nº: 12.829/ 07 (25.498)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “HANGLIN ROLANDO VICTOR C/ L.S. 4 RADIO CONTINENTAL

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,31/08/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 987/998 formulan el actor a fs. 1004/1030 y la demandada a fs. 1032/1054, mereciendo réplicas adversarias a fs. 1056/1063 y fs.

    1067/1110.

    La demandada apela porque la jueza que precede consideró

    demostrada la existencia del contrato de trabajo denunciado en la demanda y, en consecuencia, admitió el reclamo de indemnizaciones derivadas del despido. Disiente con la valoración de la prueba y del derecho por parte de la jueza “a quo” y pretende la íntegra revocación de lo resuelto. Además cuestiona la admisión de las indemnizaciones de los artículos y 15 de la ley 24.013; la determinación de la base remuneratoria considerada para el cálculo de los conceptos diferidos a condena y el cálculo de las indemnizaciones admitidas. A todo evento, se agravia por la imposición de costas y los honorarios regulados a favor de los profesionales actuantes porque los considera elevados.

    El actor actualiza en esta instancia la apelación que interpuso a fs. 892

    contra la resolución de fecha 25/02/2009 mediante la cual se le denegó la prueba ofrecida al impugnar los dichos de los testigos I., Segovia, R. e I. que declararon a instancias de la contraparte. Apela la sentencia que dirime el fondo de la cuestión en cuanto la magistrada que precede consideró no demostrado el pago clandestino de salarios y fijó la remuneración con prescidencia de las sumas adicionales que el actor adujo percibía a través de las facturas emitidas por la sociedad Lanny S.R.L. por una imposición de la demandada. F. objeciones contra el cálculo de las sumas fijadas por diversos conceptos: los incisos e), b) y d)

    del artículo 43 de la ley 12.908, el salario de octubre de 2006, el s.a.c. del año 2005,

    los artículos y 15 de la ley 24.013, el artículo 80 “in fine” de la LCT (conf. art. 45

    de la ley 25.345) y el artículo 16 de la ley 25.561. Asimismo, cuestiona el modo en que fueron distribuidas las costas de primera instancia y su letrado, por derecho propio, apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

  2. ) Por razones metodológicas corresponde tratar en primer término los agravios de la demandada referentes a la existencia del contrato de trabajo.

    Adelanto opinión desfavorable a la pretensión recursiva de la demandada.

    Ambas partes resultan contestes (y lo corroboran las constancias objetivas de autos) en que el actor R.V.H. fue contratado en su calidad de periodista profesional para desempeñarse en la conducción de programas periodísticos y de actualidad emitidos por la radioemisora demandada L.S.4 Radio Continental que se detallan en el escrito de demanda, con sujeción a los días y horarios que allí se indican y a cambio de una contraprestación económica. También coincidieron en afirmar que desde su ingreso a esa radioemisora el día 3/03/1985

    (salvo el lapso comprendido entre los años 1991 y 1992 que fue controvertido por la demandada) y hasta el día 1/11/2006 el actor desempeñó tareas efectivas en dichos programas de radio sin registración laboral.

    Llega asimismo firme a esta instancia que a partir del año 1992 el vínculo comenzó a instrumentarse mediante una serie de contratos por tiempo determinado con vigencia anual o bianual que se renovaron sucesivamente y que las partes denominaron como “locación de servicios”, dejando expresamente estipulado que el contrato no implicaba “… la existencia vínculo o relación laboral” y que “…no son de aplicación las disposiciones de la ley 12.908 (Estatuto del Periodista Profesional)” (ver cláusula 9 del contrato adjuntado por la demandada a fs. 62/80).

    De los instrumentos contractuales antes aludidos (acompañados por el litigante y reconocidos por la demandada a fs.267) surge que fueron celebrados el 4 de diciembre de 1992 con vigencia del 1/10/92 al 31/12/93 para conducir un programa radial en el horario de lunes a viernes de 13 a 17 hs y sábados de 9 a 13 hs, en el año 1993 (no se precisa la fecha) con vigencia entre el 1/01/94 y el 31/12/94 conducir un programa radial en el horario de lunes a viernes de 13 a 17 hs y sábados de 9 a 13 hs,

    el 23/08/94 con vigencia entre el 1/01/1995 y el 31/12/96 para conducir un programa radial de con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 4/06/1996 con vigencia desde el 1/01/97 hasta el 31/12/98 para conducir un programa radial de con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 20/12/1998

    con vigencia entre el 1/01/99 y el 31/12/00 para conducir un programa radial de con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 20/03/2000 con vigencia desde el 1/01/01 hasta el 31/12/02 para conducir un programa radial con una frecuencia diaria y una duración no superior a los 240 minutos por emisión de lunes a sábados, el 6/12/2002 con vigencia desde el 1/01/03 al 31/12/03 para conducir y producir artísticamente dos programas de radio diarios de hasta seis horas de duración de lunes a sábados en los horarios que la radio disponga, el 15/01/2004 con vigencia desde el 1/01/04 al 31/12/04 para realizar la producción integral y conducción de dos programas de radio diarios de hasta cinco horas de duración de lunes a viernes en los horarios que la radio disponga y en octubre de 2004 (en una fecha que tampoco se precisa) con vigencia del 1/01/05 al Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 31/12/06 para realizar la producción integral y conducción de dos programas diarios de hasta cinco horas de duración de lunes a viernes en los horarios que la radio disponga (ver fs. 184/186, 178/180, 163/165, 110/112, 107/109, 80/82, 31/43, 1/18,

    202/219 del sobre de prueba de la parte actora anexo “A” que corre por cuerda e informe pericial contable a fs.761/762 I).

    También llega firme a esta instancia que a partir del mes de julio de 1992 (inclusive) las sumas allí convenidas a favor del actor como contraprestación fueron mensualmente abonadas con la entrega de facturas emitidas a su nombre e imputadas a “tareas de conducción” (ver detalle de fs.734 I/740 I de la pericia contable).

    Ha sido, en cambio, materia de controversia en el juicio la naturaleza jurídica del vínculo que la demandada califica como una relación autónoma...

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