Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 27 de Diciembre de 2023, expediente FPA 000237/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 237/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “HAIN,

N.M. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte.

FPA 237/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR.

JUEZ DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 13/02/2023, contra la sentencia del 06/02/2023.

El recurso se concede el 11/08/2023, la ANSES expresa agravios el 04/09/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 06/10/2023.

II- Que, la parte demandada cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme la doctrina de los fallos “M. y “Elliff” de la Corte Suprema, como así también de la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y solicita su reemplazo por el RIPTE, según lo disponen el Decreto 807/2016, la ley 27.260 y la Resolución de ANSES 56/2018.

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que, la accionante, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

El Juez de grado, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordena a la ANSES

el recálculo del haber inicial del accionante conforme los precedentes “M.” y “Elliff” del Máximo Tribunal y rechaza la aplicación del RIPTE como índice de reajuste conforme criterio de la CSJN en autos “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018).

Declara la inconstitucionalidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2 y 79

inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346 y de las resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.

Dispone que, atento a la fecha de adquisición del beneficio, la movilidad de los haberes se encuentra garantizada por aplicación de las Leyes 26.417, 27.426 y 27.609.

Finalmente, determina que las sumas retroactivas devengarán intereses conforme la tasa pasiva; impone las costas por su orden y difiere la regulación de honorarios.

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 237/2022/CA1

Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

IV- Que, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

V-

  1. Que, al abordar los agravios de la parte demandada, corresponde rechazar el referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN “Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463 (sentencia del 20/05/2003).

    Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18.038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 24.241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, conforme el criterio sustentado por esta Alzada, en su anterior integración, en la causa “CORONEL, JOSE MANUEL C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA

    22001056/2010, sentencia de fecha 16/08/2018.

    Sin perjuicio de ello, debe aclararse que no resulta de aplicación el fallo citado a los aportes ingresados Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    mediante moratoria, conforme lo resuelto por este tribunal en la causa “COTO, N.B. CONTRA ANSES SOBRE

    REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA 392/2019 –sentencia del 27/04/2022-.

  2. Que, al analizar la actualización de los aportes efectuados en relación de dependencia, cabe señalar que el art. 24 de la ley 24.241 inc. a) determina que el cálculo del haber inicial se efectúa sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10)

    años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Elliff”, dispuso que la actualización de los haberes debe realizarse utilizando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) sobre los aportes efectuados hasta el mensual febrero del 2009 inclusive.

    Luego, a partir del 1º de marzo del 2009, corresponde considerar las pautas que determina la ley 26.417 y sus sucesivas modificatorias y complementarias, que cambiaron la forma de practicar el cómputo.

    En consecuencia, se observa que no le corresponde la actualización de las remuneraciones con el índice ISBIC,

    determinado en el precedente “Elliff”, a los beneficiarios cuyo último aporte en relación de dependencia haya sido efectuado con posterioridad al mensual marzo de 2019.

    Ello así, en razón de que la aplicación de dichas pautas excede el período de diez (10) años inmediatamente anteriores al cese previsto en el art. 24 de la ley 24.241.

  3. Que, en el presente caso se observa que la actora realizó aportes en relación de dependencia hasta el mensual Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 237/2022/CA1

    octubre 2019, por lo que las pautas establecidas en el fallo “Elliff” resultan inaplicables a su situación particular.

    En consecuencia, se hace lugar al agravio invocado,

    se revoca lo resuelto en la sentencia de grado al respecto y se decide que la actualización del haber inicial de la actora debe realizarse conforme las pautas establecidas en las leyes 26.417, 27.426, 27.609 y concordantes.

    En sentido similar se ha expedido este Tribunal en la causa “HERRERA, O.G. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES

    VARIOS”, Expte. N° FPA 6045/2021, sentencia del 09/09/2022,

    entre otras.

  4. Que, en virtud de lo expuesto precedentemente,

    deviene inoficioso expedirse respecto de los planteos formulados por ANSES en relación a la aplicación del Decreto 807/16, Resolución 56/18 y Ley 27.260.

  5. Que, en atención al agravio que rebate la declaración del juez de grado sobre la inaplicabilidad de impuesto a las ganancias sobre los haberes y retroactivos previsionales, debe señalarse en primer término que este Tribunal, en diversas oportunidades y por mayoría de votos,

    ha acogido el agravio invocado utilizando como uno de los argumentos fundantes la falta de integración de la causa con la AFIP-DGI, en su carácter de órgano natural que debe intervenir en toda contienda donde se pretenda el abordaje de normas de naturaleza tributaria (Ver causa “ARNDT,

    H.A. CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS”,

    Expte. N° FPA 10804/2016, sentencia del 22/06/2020, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.S. c/ ANSES

    s/reajustes varios” (10/09/2020), remitiendo a lo resuelto en el resonante caso “G., M.I.” (Fallos:

    342:411), revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, que había declarado improcedente retener impuesto a las ganancias sobre los retroactivos correspondientes a un beneficio previsional, en el marco de una ejecución de sentencia y en base a una liquidación aprobada en primera instancia.

    El Máximo Tribunal ordenó dictar un nuevo pronunciamiento sin disponer en ningún momento que la causa deba integrarse con AFIP-DGI, por lo que el argumento utilizado anteriormente por...

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