Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe, 19 de Mayo de 2016

Presidente1049/16
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúne el Tribunal integrado por los D.S.C., O.J.B. y M.M.F. a fin de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "HABEAS CORPUS COLECTIVO Y PREVENTIVO interpuesto por Dr. Miró (SPPDP) en favor de los habitantes de Coronda individualizado con la CUIJ 21-07004731-1 (con acumulado CUIJ 21-07004738-9 Hábeas Corpus interpuesto por Dr. M. en favor de A. y otros)", por el S.F.D.O. De Pedro contra la resolución dictada por el Señor Juez del Colegio de Jueces de Primera Instancia- Distrito Judicial N° 1, Dr. E.A.P., en fecha 27 de octubre de 2015, sometiendo a votación las siguientes cuestiones a debatir:

1ra. ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Sr. Juez de Cámara de primer voto, Dr. S.C. dijo: Que el S.F.D.O. De Pedro deduce recurso de apelación contra la resolución dictada por el Señor Juez del Colegio de Jueces de Primera Instancia- Distrito Judicial N° 1, Dr. E.A.P., en fecha 27 de octubre de 2015, por la cual hace lugar a la presentación de H.C. colectivo y preventivo en tutela de los derechos de libertad ambulatoria de los habitantes de la localidad de Coronda, en cuanto mediante procedimiento policial denominados "operativos de saturación" se afecta el derecho de la libertad de aquellas, en barrios humildes y de personas jóvenes (ej: Barrio "La Fuente"), declarando ilegal las privaciones de libertad para el supuesto de encubrir éstas, mediante traslados del art. 10 bis de la Ley Orgánica Policial. Rechaza la declaración inconstitucionalidad solicitada. Exhorta al Sr. Jefe de la Policía de la Provincia de Santa Fe, quien ha de tomar conocimiento de la presente resolución; del personal superior y subalterno de la fuerza policial, el estricto cumplimiento que corresponde según lo dispuesto por el art. 10 bis de la Ley N° 7395; que la facultad policial de privar a las personas de la libertad es excepcional, y sólo en los límites de la ley (art. 212, 214, 217 del C.P.P: art. 18, 75 inc 12 de la CN; y art. 5 del C.P; y art. 10 bis de la Ley N° 7395) y que en caso de disponer controles (seguridad/preventivos) se proceda con exclusividad en los supuestos donde las circunstancias lo justifiquen, mediante procedimientos de control humanizados, razonables y justos. Da intervención al Ministerio Público de la Acusación y si corresponde ante la posibilidad de existir hechos ilícitos que den lugar a delitos de acción pública.

Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con los Dres. M.F., O.B. y el suscrito, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 15 de diciembre de 2015 y fijándose la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal Penal, la cual fue celebrada el día 18 de marzo de 2016 a las 09:00hs.

Que, el Señor Fiscal apelante, al deducir el recurso manifestó, como error general de la resolución impugnada, que es infundada, no cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal y 95 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. En tal sentido, al reconocerse que las medidas que se determinaron como inconstitucionales son dirigidas a un número indeterminado de personas, no resulta aplicable el precedente "V." que si se trataba de un grupo. Entiende, por otro lado, que planteó la falta de legitimación pues el Defensor que peticionó el Habeas Corpus alegó la existencia de siete casos de privación de libertad concretadas durante los procedimientos y ninguno de los afectados estaba presente. Agrega que la afirmación de la resolución en el sentido que este tipo de medidas sea dirigida al sector de la población joven, humilde y trabajadora de la ciudad no surge de la regla de la experiencia y no se realiza ningún esfuerzo por su justificación. Que tampoco tiene fundamentos afirmar que no es casual que el operativo se dirija o afecte el barrio "La fuente" que es uno de los asentamientos mas precarios y vulnerables, no habiéndose acreditado en la audiencia con pruebas sobre el particular y menos un estudio estadístico que lo establezca como probado. Asimismo, sostener que estos procedimientos policiales disimula verdad y que se trata de un tipo de "razzia" es una acusación muy seria y que, si se conocen estas conductas, se pregunta porqué no se denunciaron antes, analizando o insinuando una especie de incumplimiento. Sostiene que, si hubiera alguna conducta ilegítima por parte del personal policial debió procederse a formular denuncia. Se afirma que varias personas fueron demoradas por esos operativos sin que se haya probado tal extremo. Dice que el a-quo incurre en falta de fundamentación al colocar una propia opinión reconociendo que las medidas cuestionadas son legales pero irracionales y carentes de proporcionalidad, que, tampoco se explica sobre que fundamento se apoya la idea que la finalidad es provocar temor, incluyendo como proposición carente de sostén la que consiste en sostener que, en dichos operativos, se permitan licencias tales como torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Entiende, en definitiva, que se ha violado el principio republicano que exige que los actos de gobierno sean fundados y racionales, solicitando la revocación y/o anulación y haciendo reservas de recursos extraordinarios. En la audiencia de trámite, hace síntesis de los mismos argumentos, agregando que, con éste tipo de resolución se genera un impacto importante en lo institucional policial dado que los funcionarios los evitan por temores respecto de las denuncias que se generan constantemente e insistiendo en marcar la necesidad que, antes, la Defensa Pública haga las denuncias si es que le consta algún delito.-

A su turno, el Señor Defensor Público contestó que el habeas corpus planteado tuvo como inicio la noticia de varios detenidos en la ciudad de Coronda en operativos denominados "de saturación" con la justificación legal del "artículo 10 bis" y que había tenido noticias que se continuarían dichos operativos. Sostiene que dichos operativos son inconstitucionales y que resultan contrarios a las Convenciones de Derechos Humanos pudiendo hacer incurrir en responsabilidad al Estado Argentino. Hace un análisis de las normas vigentes, incluidas las leyes órganicas de Policía y especialmente el Decreto 3174/75. Analiza también el deber de actuar de la Defensa Pública en el marco de la ley 13.014 indicando que el deber de denunciar se cumplió con el Habeas Corpus. Respecto de la afirmación formulada por el apelante en el sentido que en la audiencia no se probó nada, indica que el testimonio del Sr. Olmos (ex J. de la Unidad Regional XV de policía) claramente demuestra que hubo personas detenidas por ser desconocidas en la ciudad, lo cual también se encuentra acreditado en las ordenes de servicio. Alude que los informes de los Asistentes sociales son coincidentes con las actas de procedimiento. Hace un desarrollo de la jurisprudencia del caso "B., sosteniendo que la sentencia se ajusta a dichos parámetros. Alega sobre la escasa efectividad de los operativos, agregando que el fallo no afecta la actividad preventiva de la policía porque sólo se trata que se ajuste a los límites constitucionales. Desarrolla también argumentos sobre la especial dedicación de los operativos a sectores sociales vulnerables e insinúa como indicio que, luego del habeas corpus los operativos se han detenido de modo que resulta un indicio sobre su ilegalidad. Pide la confirmación de la resolución.-

Que, en primer término, debo manifestar que la forma en que han sido expuestas las pretensiones de las partes así como sus argumentos e, inclusive, los fundamentos y la decisión que se encuentra impugnada, es verdaderamente desorganizada. Con esto quiero decir que, en forma atomizada se vinculan argumentos con una realidad, o con conductas, mas que con el sustrato material del caso que merece resolución.-

Para ingresar en el análisis, y por esta característica, me veo obligado a realizar varias consideraciones previas que marcan los límites lógicos dentro de los cuales debe resolverse el asunto.-

  1. No es una novedad que las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos deben ser respetadas y resultan vigentes en el Derecho interno argentino no sólo por disposición de la propia Constitución Nacional (artículo 75 inciso 22) sino porque, además, así lo ha interpretado el órgano jurisdiccional internacional encargado de juzgar el respeto de esas Convenciones. Es más, la relación entre el orden jurídico interno y el orden jurídico de los Tratados es de una subordinación de aquel con éste a través del denominado "control de convencionalidad" de las normas locales. Para dicho control, resultan obligatorias -a todos los funcionarios del Estado, incluidos los Jueces, obviamente- las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros instrumentos emanados de organismos del sistema de protección de esos derechos. Sobre el particular, la Corte Interamericana ha resuelto: "La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y...

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