Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Diciembre de 2021, expediente CIV 056875/2017

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

GUZMAN, MERCEDES ADOLIA C/ MELLUCCI, ALEJANDRO MARIO

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE

E.. n° 56.875/2017

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 01 días del mes de diciembre de 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “GUZMAN, MERCEDES ADOLIA C/ MELLUCCI, ALEJANDRO MARIO

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE”

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. R.L.R. dijo:

  1. La sentencia de fecha 05/05/2021 rechazó la demanda entablada por M.A.G. contra A.M.M. a raíz del accidente ocurrido el día 3 de noviembre del 2016.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las quejas de la accionante, quien presentó sus agravios con fecha 28 de mayo de 2021,

    siendo ellos replicados el 8 de junio de 2021.-

  2. Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    La acción promovida tiene su origen en el accidente ocurrido el día 3 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 08:15 horas.-

    De acuerdo con la versión del hecho relatado en la demanda, la actora arribó a la unidad interna nro. 95 de la línea 53, de la propiedad de “Línea 213 S.AT”, conducida por el Sr. A.M.M., en la parada de Av. J.B.J. y Concordia de esta Ciudad. Antes de que terminara de ascender, y con la pierna derecha en el primer escalón y la izquierda en la vereda, el chofer cerró la puerta y aplastó la mano y la pierna derecha contra el marco de la misma, reiniciando su marcha sin esperar a que finalizara su ascenso, produciendo que cayera al suelo.-

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Dicha situación fue advertida por el resto de los pasajeros al chofer, quien detuvo su marcha, permitiendo el ascenso de la Sra.

    G..-

    Atento a la severidad de las lesiones que presentaba, la actora descendió del colectivo y se dirigió al Hospital General de Agudos Dr.

    T.Á. a fin de recibir atención médica.-

    A su turno, se presentó la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, quien reconoció asegurar a la línea de colectivos demandada y negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda.-

    Por su lado, se presentaron “Línea 213 Sociedad Anónima de Transportes” y A.M.M., adhiriendo al escrito de contestación de demanda presentado por “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” y solicitando que se rechace la demanda con costas a la demandante.-

    El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la acción, por considerar que la actora no logró demostrar los presupuestos de pretensión en los que fundó su demanda.-

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780,

    sum. 29; C.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I., ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Por otra parte, habré de señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y

    en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial,

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. S. A,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición,

    ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma.-

    Desde esta perspectiva, y atento al pedido de deserción de la parte emplazada, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la demandante pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos.-

    En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  5. En lo que refiere al encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, los artículos 1286 y 1757 del Código C.il y Comercial establecen que la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto para los casos de riesgo y vicio de la cosa, es decir, rige la responsabilidad objetiva. El hecho que la obligación sea de tipo objetivo impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en la sección que establece los principios generales de la responsabilidad (arts. 1716 a 1736, esp. arts.

    1722 y 1723, CCCN), a las cuales debe remitirse.-

    Por otra parte, el artículo 1289 CCCN consagra la garantía de seguridad como una de las obligaciones del transportista. Esta es equiparable al concepto elaborado por la doctrina y la jurisprudencia sobre la base de lo establecido en el art. 184 del Código de Comercio derogado, en virtud de la cual el conductor debe trasladar sanas y salvas a las personas hasta el lugar convenido.-

    Dentro de tales obligaciones, se destaca una garantía de seguridad (deber de resultado) equiparable a la construcción doctrinaria de “obligación de seguridad” o “deber de garantía” (L., R., Código C.il y Comercial de la Nación comentado, T. VII, ed. Rubinzal-Culzoni,

    pág. 30). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacionalartículo 42- para los consumidores y usuarios”

    (CSJN, 22/04/2008, “L., M.L. c/ Metrovias S.A; C..

    S. A CIV 019036/2017/CA001 del 27/10/2021.).-

    Del mismo modo, queda resguardada la protección al consumidor o usuario del servicio, conforme lo regulado por el art. de la ley 24.240 (t.o.

    ley 26.361), por el deber de seguridad preceptuado por el artículo 5 de dicha normativa.-

    Es que el actor y la transportista también se encuentran vinculados por una verdadera relación de consumo, tratándose el accionante de un usuario-consumidor del servicio de transporte. Y bajo este marco, el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Ello se desprende de las previsiones de la ley de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.-

    En este sentido, el Máximo Tribunal resolvió que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional. La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres,

    poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (ver Fallos: 331:819; 333:203 y causa M.328.XLVI “Montaña, J.L. c.

    Transportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios”,

    sentencia del 3 de mayo de 2012, C.. S. A CIV

    019036/2017/CA001 del 27/10/2021).-

    Nos encontramos entonces con una obligación de resultado de llevar al pasajero sano y salvo al lugar convenido, configurando un supuesto de responsabilidad objetiva agravada por la obligación de garantía (art. 1722, Código C.il y Comercial). Es decir, significa garantizar la ausencia de daños al pasajero. En otros términos, se trata de poner a cubierto al pasajero de todos los riesgos habituales del acto de Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    traslación de personas; incluso los que provengan del hecho de un tercero, salvo que reúna los requisitos del caso fortuito, que a su vez resulte ajeno al riesgo propio del transporte (Conf. A., M.V. y G.L., O., en Código C.il y Comercial Comentado, t°VI, dirigido por A., J.H., ed. La Ley, p. 752).-

    Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha venido ampliando acertadamente el espacio físico sobre el cual se extiende la responsabilidad del ente...

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