Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Abril de 2023, expediente CNT 028234/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 28234/2021

(Juzg. Nº 17)

AUTOS: “GUZMAN, JULIO ALBERTO C/ ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

Buenos Aires, 20 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada sostiene que la condena impuesta es arbitraria, que –a todo evento- debe deducirse del crédito en disputa los préstamos efectuados al trabajador fallecido y que no corresponde actualizar el crédito el crédito pidiendo, a todo evento, se aplique en su beneficio el acta nº 2764/22.

El tema litigioso merece algunas precisiones: el peticionante es progenitor del trabajador fallecido y, en consecuencia, no se encuentra legitimado para cobrar la reparación del art. 248 de la LCT ya que la ley 18.037 ha sido derogada y rige, en la materia el art. 53 de la ley 24.241 que no menciona a los progenitores como acreedores al derecho pensionario debiendo interpretarse las normas jurídicas desde un punto de vista dinámico y no estático.

Pero, más allá de dicha situación disvaliosa que revela que nuestro derecho social es una verdadera piel zapa en las que proliferan las declaraciones líricas de derechos y se acotan y restringen las prestaciones patrimoniales, lo concreto es que el art. 54 de la 24.241 establece que, en caso de no haber causahabientes del trabajador fallecido, las prestaciones se abonarán a los herederos del causante declarados judiciales y el accionante ha sido declarado heredero único de su hijo por juez civil competente, lo que legitima su derecho al cobro de Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

la indemnización en disputad aunque haya sido excluido del número de derecho habientes legitimado para su cobro por la derogación de la ley 18.037.

Entiendo dicha conclusión se impone, ante una involución de las normas legales que afecta la situación del grupo familiar que como institución base societaria, debe ser protegida (art. 14 bis, Ley Fundamental) una solución de equidad –art. 11, LCT- que veda toda conclusión disvaliosa como resultaría privar a un padre de la compensación generada por el fallecimiento de su hijo, aun cuando sean discutible, desde un punto de vista político, imponer a los empleadores el pago de un resarcimiento como el que nos ocupa, tema ajeno a la disputa jurídica que nos ocupa.

Cabe recordar que A., en su “Ética a Nicómaco”,

sostuvo que la equidad es una “dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal” y el concepto permanece inalterado hasta nuestros días para defender la idea de que, en principio, la ley puede contener imperfecciones emergentes de su generalidad lo que justifica la adopción de soluciones de equidad para evitar injusticias. Para el pensador griego, lo propio de lo equitativo consiste en restablecer la ley en los puntos en que se ha engañado, a causa de la fórmula general de la que se ha servido el legislador al sancionarla y dentro del ámbito del derecho laboral, la equidad sirve como válvula de seguridad del sistema para evitar decisiones anómalas,

imperfectas y/o notoriamente disvaliosas o injustas (E.,

Interpretación y aplicación de las normas laborales

, p. 155;

C.. Sala VI, 16/6/21, “Barrios c/Consorcio Propietarios Larrea 1386/400). Su aplicación, según doctrina, es de carácter excepcional y tiene como finalidad objetiva lograr que la ley cumpla su función propia de ordenación racional al bien común (V.V., “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. II, p.

164) puesto que la tendencia de la ciencia jurídica actual es posibilitar, dentro de lo razonable, que el juez –más allá de la justicia puramente formal- pueda arribar a una solución justa...

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