Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Mayo de 2022, expediente CNT 001355/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 1355/2017

JUZGADO Nº 26.-

AUTOS: “GUZMÁN, D.A. c/ SONDA ARGENTINA SA

y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente los recursos de las demandadas y adelanto que, por mi intermedio, no tendrán recepción.

    En lo principal, cuestionan la calificación fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez de grado en torno al vínculo que unió a las partes; la existencia de una deficiente registración de la relación laboral y la procedencia del despido indirecto de la actora.

    En lo que aquí interesa, cabe recordar que el artículo 29 de la LCT dispone que “…Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social…”.

    Cabe recordar que el artículo 29 de la LCT fue incorporado a la LCT con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    trata de seudoempleadores que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral. Para el análisis de la cuestión recobra singular importancia quién es el beneficiario de los servicios del trabajador y bajo que modalidades y condiciones se ejecutaron las prestaciones y el contrato de trabajo de aquél.

    Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa,

    coincido con el criterio seguido en grado (artículo 386 del CPCCN).

    Los testimonios de G. (fs. 336), G. (fs. 338),

    A.D.S. (fs. 342) y G.A.S. (fs. 344) – a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- confirman que la actora, si bien fue contratada por las codemandadas INTEGRAL COMPUTACIÓN S.A. y SONDA ARGENTINA S.A., siempre prestó servicios dentro del establecimiento de la codemandada YPF S.A.

    cumpliendo tareas vinculadas al área informática, con un horario habitual de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas y -además- recibía órdenes y directivas de personal de la citada empresa; todo lo cual evidencia que Y.S. fue la verdadera titular de la relación de trabajo de aquella en cuanto se beneficiaba y usufructuaba con sus servicios.

    En ese sentido, la demandada YPF SA debe ser considerada empleadora directa de la actora en cuanto dicha trabajadora estaba incorporada como “medio personal” en una organización empresarial ajena -que era la citada demandada-, quién dirigía y organizaba las tareas de aquella (arts. 64, 65 y 66 de la LCT).

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la LCT la empresa usuaria del servicio cumplido por la actora -YPF SA- debe ser considerada empleadora directa de la trabajadora y las empresas intermediarias -

    INTEGRAL COMPUTACIÓN S.A. y SONDA ARGENTINA S.A.- que la destinaron a prestar funciones en dicho lugar, solidariamente responsables.

    En suma, no encuentro fundamentos validos para apartarme de lo decidido en origen.

    Ello conduce a confirmar lo decidido en grado respecto a la procedencia del despido indirecto de la actora -por deficiente registración de la relación laboral- y la condena a satisfacer las indemnizaciones y multas derivadas de dicha situación (arts. 232,233,242 y 245 de la LCT; 2 de la ley 25323, 8° y 15

    de la ley 24013).

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 1355/2017

    La multa del artículo 2° de la ley 25323 debe ser confirmada, toda vez que la actora intimó al pago de indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de la demandada, debió iniciar acciones legales para su cobro.

    Corresponde mantener la condena a satisfacer la obligación y multa prevista en el artículo 80 de la LCT, toda vez que los certificados ofrecidos por la demandada no contenían los datos verídicos de la relación laboral.

    En ese sentido, el agravio de YPF SA debe ser desestimado porque -como se dijo- resultó la verdadera titular de la relación laboral de la actora y no fue condenada solidariamente, como señala en su planteo recursivo.

    La tasa de interés aplicada en grado debe mantenerse porque es la habitualmente aplicada por este Tribunal (Acta 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara).

  3. La parte actora insiste en la procedencia de las diferencias salariales, Sac, categoría laboral, horas extras y tope indemnizatorio reclamados en la demanda con sustento en el convenio de trabajo N° 18/75 para el personal Bancario.

    Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8° de la LCT y 377 del CPCCN, era carga de la accionante acreditar la procedencia de dicho reclamo, atento que las demandadas negaron la aplicación y procedencia...

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