Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 013962/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 13.962/2015 (56.825)

JUZGADO Nº: 25 SALA X

AUTOS: “GUZMAN CHRISTIAN ENRIQUE C/PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (ver copias agregadas a fs. 380/387vta.)

    interpusieron el actor y la demandada PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las respectivas réplicas. También existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada citada.

    Prisma...

    se agravia respecto de la decisión “a quo” de considerar ajustado a derecho el despido (indirecto) dispuesto por el actor. Argumenta que su parte, a través de la fusión entre dos empresas, contrató al actor en los términos del art. 225, L.C.T. y conforme los datos que la sociedad “Banelco...” -para la cual G. había trabajado por casi 18 años-

    tenía registrados, por lo que no puede imputársele una deficiente registración del contrato de trabajo (en concreto, de la fecha de ingreso) por información no consignada en la documentación laboral de su anterior empleador, lo que lo lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    El contenido de los agravios y el análisis de las actuaciones no permiten modificar lo resuelto en grado.

    Arriba firme a esta instancia revisora -por ausencia de concreto cuestionamiento- que el actor fue contratado por SUPLE SERVICIOS EMPRESARIOS S.A.

    -empresa de servicios eventuales- para ser asignado para prestar servicios como empleado en la demandada PRISMA MEDIOS DE PAGOS S.A. (ex BANELCO S.A.), actividad que llevó adelante sin solución de continuidad hasta la fecha del cese. Asimismo no resulta materia de agravio (art. 116, L.O.) que de la respuesta brindada en formato digital por la A.F.I.P. se desprende que el demandante laboró para la demandada citada por intermedio de la contratación de “Suple...” desde el mes de julio de 1996 hasta el 30/11/1997, información corroborada por los testigos propuestos por el actor que dan cuenta que G. comenzó a laborar para la apelante en julio de 1996 (conf. fs. 380vta., último párrafo, del fallo de primera instancia).

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013

    privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts.

    77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    No se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada,

    las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual". Este extremo tampoco encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no existen constancias probatorias que demuestren cumplimentada la exigencia del...

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