Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Septiembre de 2021, expediente FSA 003326/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

GUTIERREZ, S.R. c/ MEP LIFE

SALUD S.R.L. s/ AMPARO LEY 16.986

Expte. FSA N° 3326/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1

ta, 23 de septiembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 174/179

del expte. digital, y CONSIDERANDO:

1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación efectuada en contra de la resolución de fecha 20/8/21 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo solicitada por la actora y ordenó a Mep Life Salud S.R.L. a que dentro del plazo de 48 horas de notificada, mantenga y otorgue a los afiliados S.R.G., S.R.J., M.F.J., D.J.J. y G.N. de B.J. la misma cobertura médica asistencial y farmacéutica y autorice las prestaciones médicas prescriptas. Asimismo, impuso las costas a la vencida.

Para resolver en ese sentido y luego de considerar admisible la vía del amparo, el magistrado estimó acreditado que la Sra. S.R.G. 1

Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

es titular de su grupo familiar integrado por sus hijos S.R.J.,

M.F.J., D.J.J. y su nieto G.N. de B.J., resultando beneficiarios del servicio prepago de medicina de la empresa Mep Life Salud – Cobertura Oro.

El juez señaló que si bien la demandada no desconoció las afiliaciones, adujo que el plan N° 300016 al cual está adherido el grupo familiar bajo la titularidad de su madre, la Sra. G., transgrede el art. 14 de la ley 26.682 al haber cumplido su hija S.R.J. y su nieto G.N. de B.J., la mayoría de edad sin haber regularizado su situación ante la empresa de medicina prepaga y, con ese criterio, no se encontraba obligada a brindar servicio alguno hasta que ello ocurra, destacando, además, que S.R.J. reviste la calidad de monotributista desde el 03/2018 por lo que sus aportes eran derivados a OSPE y puede hacer uso de sus servicios.

Al respecto, el magistrado consideró que de las constancias de la causa surgía que la demandada y la Sra. G. celebraron con fecha 10/5/16

el contrato de cobertura de medicina para ella y su grupo familiar denunciado (tres hijos y un nieto) siendo todos en aquel momento mayores de edad, salvo el nieto; y dicha vinculación se desarrolló sin ningún inconveniente hasta el presente año, a partir del cual la empresa pretendió rescindir el contrato y celebrar una nueva afiliación con cada uno de ellos sin respetar la antigüedad,

pretendiendo imponerles sin fundamento, la exigencia de una nueva declaración jurada y, en consecuencia, carencias y limitaciones.

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Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Agregó que con anterioridad a los inconvenientes suscitados durante el corriente año, la demandada jamás intimó a la amparista y al grupo familiar afiliado, ya sea con respecto a enfermedades preexistentes o con motivo de la supuesta condición de monotributista de S.R.J. y su hijo. Con relación con esto último, el sentenciante destacó que conforme surgía de la captura de pantalla de fecha 5/8/21 de la página oficial de la Obra Social de Petroleros adjuntada como prueba, la nombrada no figuraba como beneficiaria de OSPE, ni tampoco que sus aportes sean derivados a ésta como adujo la recurrente (fs. 142/153).

Además, tuvo en cuenta que la ley 24.754 dispone que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir,

como mínimo, las prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales,

conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, por lo que cabe incluir a la demandada en dichas previsiones.

Por todo lo expuesto, calificó de arbitraria la conducta de Mep Life de priorizar una cuestión formal por sobre el derecho a la salud de la hija de la actora.

2. Que a fs. 174/179 el apoderado de la demandada expresó su disconformidad con la resolución, señalando que el cambio de modalidad en la cobertura brindada con el plan n° 300016, se debió a que su parte tomó

conocimiento de que los integrantes del grupo familiar de la Sra. G. eran mayores de edad.

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Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Expuso que la carta documento que le envió en fecha 8/6/21 fue con el fin de que pusiera en regla la situación descripta y evitar la violación al art. 14 de la ley 26.682 y que nunca fue intención de su mandante dejar al grupo familiar de la actora sin cobertura, lo que quedó demostrado con la propuesta que la prepaga le formuló de cubrir la asistencia de forma individual para cada uno de los integrantes y dentro del marco legal que regula la relación jurídico contractual.

Dijo que en ese contexto firmaron nuevamente los formularios correspondientes, los que tenían carácter de declaración jurada, todo lo cual se encontraba siendo auditado por un posible ocultamiento de enfermedades preexistentes que le permitirían aplicar lo establecido por el art. 9 de la ley 26.682, pues la auditoría médica tomó conocimiento de diagnósticos que requieren de un tratamiento prolongado y que no fueron expresados por los integrantes en las nuevas declaraciones juradas, lo que -a su criterio- la faculta a no aceptar la afiliación o, en su defecto, a cobrarles un valor diferencial al existir enfermedades preexistentes (art. 10 de la ley 26.682).

Por todo ello, solicitó que se revoque la sentencia en todas sus partes. Hizo reserva del caso federal.

3. Que corrido el traslado, la actora señaló que la cuestión no se vinculaba con una nueva afiliación y tampoco con el cambio en la modalidad del contrato.

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Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Detalló que ella y su grupo familiar son usuarios adheridos por contratación grupal o corporativa en los términos del artículo 15 de la ley resultando de aplicación, por ello, que en los casos en que se produzca el cese del empleado o del convenio, pueda solicitar su adhesión directa y la de su grupo familiar a cualquiera de los planes que comercialice al público en general la entidad de medicina prepaga contratada, como así también el art. 4° de la Resolución N° 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud que prevé que en esos casos, se conservará la antigüedad que detentasen en la entidad, sin que tal afiliación directa pueda ser considerada como una nueva afiliación y no se les podrá exigir tampoco valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes.

Con respecto a los dichos de la demandada referidos a que nunca fue su intención dejar a su grupo familiar sin cobertura y que se les...

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