Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 14105/2007/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 14105/2007 G.O.H. c/ AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (EX-EN - SENAREHAB) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en los autos caratulados “GUTIÉRREZ, O.H. c/ Agencia Nacional de Discapacidad (Ex EN – SENAREHAB) s/

proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo: I.- Que por la sentencia de fojas 400/404 el juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional – Servicio Nacional de Rehabilitación, disponiendo que la repartición demandada debía dictar un nuevo acto administrativo en el término de 60 días. Consideró que la Disposición Nº 322/2006 era nula de nulidad absoluta y debía ser revocada por razones de ilegitimidad, toda vez que no había valorado debidamente los antecedentes de hecho que hacen a la causa del acto.

Recordó que la pretensión tenía como objeto la declaración de nulidad del acto administrativo que denegó la expedición del Certificado de Discapacidad previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431.

Ello, en razón de que el actor, como consecuencia de una herida sufrida en su ojo derecho en virtud de haber intervenido -como agente policial- en la verificación de un delito de acción pública, perdió totalmente la visión de ese ojo.

En primer lugar, se refirió al marco normativo, haciendo especial referencia a los propósitos de la ley (art. 1º), al concepto de discapacidad que ésta recepta (art. 2º) y al área competente para certificar la Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10979447#232544559#20190423105822153 existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado (art. 3º). También se refirió al Decreto Nº 498/83, reglamentario de aquélla, para lo que prevé que a los fines del otorgamiento del certificado debe constituirse una junta médica para evaluar a las personas con discapacidad. Por último, recordó que el Director Nacional de Rehabilitación resuelta competente para expedir los certificados previstos en la ley, en virtud de lo que dispone la Resolución Nº 266/98 del Ministerio de Salud y Acción Social.

A continuación se refirió a las conclusiones de la perito médica que intervino en autos (fs. 277/285 y 295/296), que observó –

entre otras consideraciones- que el actor sufría desventajas considerables para su integración familiar, social, educativa y laboral, ya fuera por cuestión estética como por tener severamente disminuido el campo visual; y que tenía una incapacidad parcial y permanente del 55,92%. Sobre esa base consideró

acreditado que el actor era una persona con discapacidad en los términos de la Ley Nº 22.431, toda vez que padece una alteración funcional permanente física.

En consecuencia, consideró que el acto administrativo era nulo de nulidad absoluta por vicios en su causa, al valorarse indebidamente los antecedentes de hecho, y dispuso que se dictara un nuevo acto. Impuso las costas a la demandada vencida. II.- Que apelada la sentencia por la demandada (fs. 407 y 412), concedido el recurso y elevadas las actuaciones a esta Alzada, a fojas 416/422 se agregó el memorial correspondiente.

En primer lugar se agravió porque en la sentencia de grado omitió fundarse en la norma específica aplicable al caso de autos. Concretamente, critica que correspondía referirse a la Disposición Nº 213/2002 emanada del entonces Servicio Nacional de Rehabilitación, por la cual se aprobaban las “Normas para la Certificación de Discapacidad para la Enfermedad Fibroquística del Páncreas y para Discapacidad Visual”, vigente en los años 2005 y 2006 en los que fue evaluado el actor. Con arreglo a esa normativa, sostuvo que en los casos de ojo único debía considerarse un grado de deficiencia ligera. Añadió que dicha normativa no había sido cuestionada ni declarada inconstitucional por el juez.

En segundo lugar sostuvo que la resolución apelada realizaba un análisis parcial y sesgado de la prueba aportada y producida en autos. En tal sentido, se refirió a las conclusiones de la perito Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10979447#232544559#20190423105822153 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V médica legista y las confrontó con las directrices que emergían de la Disposición SNR Nº 213/2002, entonces vigente. Destacó que el actor, al momento de ser evaluado, poseía en su mejor ojo (el izquierdo) una agudeza visual sin corrección de 10/10 con examen clínico oftalmológico normal.

También destacó que la mencionada disposición exigía que, para otorgar un certificado a quien posee visión en un solo ojo, la deficiencia visual debía ser ligera (es decir, menor a 8/10). También puso en duda la afirmación de la experta en cuando a que el actor no cumplía los requisitos de ingreso a la fuerza policial, contrastando dicha opinión con lo afirmado por la Junta Médica de la Policía Federal Argentina, que consideró que el actor poseía una incapacidad laborativa del 42%, pero que ella no lo incapacitaba para la función policial. En cuanto a las desventajas desde el punto de vista de la integración del actor, la recurrente sostuvo que la persona con discapacidad por pérdida de la visión en un solo ojo y normal en el otro, desarrolla “mecanismos compensatorios que suplen la falta de binocularidad” (fs. 418 vta.). Concluye que no es suficiente que la persona presente pérdida de visión de un solo ojo para otorgar el certificado de discapacidad, destacando que una postura contraria implica una...

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