Decreto 498/1983
Fecha de disposición | 04 Marzo 1983 |
Fecha de publicación | 04 Marzo 1983 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 25125 |
DECRETO N° 498/83
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Apruébase la reglamentación de la Ley N°
22.431.
Bs. As., 1°/3/83
VISTO la Ley número 22.431, que instituye un sistema de
protección de las personas discapacitadas; y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de
la Ley citada, debe procederse a su reglamentación.
Per ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
Apruébase la reglamentación.
de la Ley N 22.431 que, como Anexo, forma parte del presente decreto.
Los Ministerios de Salud Pública.
y Medio Ambiente y de Acción Social serán competentes
para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas
de la reglamentación que se aprueba por el presente, sin
perjuicio de las facultades atribuidas específicamente
por la Ley N° 22.431.
El presente decreto entrará en vigencia.
a los noventa (90) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Comuníquese, publíquese, dése.
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE-Héctor F. Villaveirán-Horacio M. Rodríguez
Castells-Conrado Bauer-Adolfo Navajas Artaza-Llamil Reston
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 22.431
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
-
El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los
efectos del otorgamiento del certificado previsto en el Artículo
3° de la Ley número 22 431 constituirá una
Junta Médica para la evaluación de personas discapacitadas,
la que deberá estar integrada por profesionales especializados.
-
La Junta Médica contará con una secretaría
que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados,
los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes
personales del solicitante y los de índole familiar, médico,
educacional y laboral, cuando así correspondiere.
-
La Junta Médica dispondrá la realización
de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere
necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y
asesoramientos pertinentes.
-
El dictamen de la Junta Médica deberá producirse
dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de
presentación de la solicitud; dicho plazo podrá
prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la
realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud
de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad
que emita el certificado.
-
El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda
facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado
de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados
en el Artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su plazo
de validez. El certificado o su denegatoria, deberá ser
emitido dentro de los diez (10) días de producido el dictamen
de la Junta Médica.
-
La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría,
el registro y clasificación de los certificados que se
expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
-
Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto
5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en
Las prestaciones previstas en.
el Artículo 4° de la Ley número 22.431 cuando
se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales,
no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas,
o sus representantes legales en su caso, se, negaren a realizar
o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación
indicados en el certificado expedido con arreglo al Artículo
3° de la Ley N° 22 431.
Las funciones previstas en los.
incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 5° de la
Ley N° 22.431 serán de competencia del Ministerio
de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en
los incisos f) y h) del citado artículo estarán
a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos Ministerios
en la esfera de su competencia ejercerán las funciones
previstas en el inciso g) del artículo antes citado, con
1a sola excepción de lo relativo a la prevención
de la discapacidad, que será atribución del Ministerio
de Salud Pública y Medio Ambiente.
-
Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública
y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires la función prevista en el Artículo 6°
de la Ley número 22.431.
-
Entiéndese por Taller Protegido Terapéutico al
establecimiento público o privado, que funciona en relación
de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector
de salud, cuyo objetivo es la integración social a través
de actividades de adaptación y capacitación laboral,
en un ámbito controlado, de personas que por su grado de
discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar
actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.
Estará a cargo del Ministerio.
de Acción Social la función prevista en el Artículo
7° de la Ley número 22.431.
El cómputo del porcentaje.
determinado resultará de aplicación para lo futuro,
debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes
que se produzcan a partir de la aplicación de la presente
reglamentación, y procurando mantener una relación
proporcional directa con la dotación de cada organismo.
Del cuatro por ciento (4%) establecido en el artículo 8°
de la Ley N° 22.431 deberá darse una preferencia del
uno por ciento (1%) para empleo de no videntes.
El Ministerio de Trabajo dispondrá.
el o los organismos que dentro de su área ejercerán
la verificación y fiscalización de lo dispuesto
por los artículos 8° y 9° de la Ley. En los casos
de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los
citados artículos 8° y 9°, el funcionario actuante
elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes,
que será elevado por la vía jerárquica correspondiente
al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la
Ley.
las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, deberán facilitar al Ministerio de Trabajo la verificación
del orden de preferencia establecido en favor de las personas
discapacitadas.
con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo
de medios de trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido
de Producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia
de asociaciones con personería jurídica y reconocidas
como de bien público, que tenga por finalidad la producción
de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por
trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados
y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de
una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un...
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