Decreto 498/1983

Fecha de disposición04 Marzo 1983
Fecha de publicación04 Marzo 1983
SecciónDecretos
Número de Gaceta25125

DECRETO N° 498/83

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

Apruébase la reglamentación de la Ley N°

22.431.

Bs. As., 1°/3/83

VISTO la Ley número 22.431, que instituye un sistema de

protección de las personas discapacitadas; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de

la Ley citada, debe procederse a su reglamentación.

Per ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase la reglamentación.

de la Ley N 22.431 que, como Anexo, forma parte del presente decreto.

Art. 2°

Los Ministerios de Salud Pública.

y Medio Ambiente y de Acción Social serán competentes

para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas

de la reglamentación que se aprueba por el presente, sin

perjuicio de las facultades atribuidas específicamente

por la Ley N° 22.431.

Art. 3°

El presente decreto entrará en vigencia.

a los noventa (90) días de su publicación en el

Boletín Oficial.

Art. 4°

Comuníquese, publíquese, dése.

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE-Héctor F. Villaveirán-Horacio M. Rodríguez

Castells-Conrado Bauer-Adolfo Navajas Artaza-Llamil Reston

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 22.431

Artículo 1°

Sin reglamentar.

Artículo 2°

Sin reglamentar.

Artículo 3°
  1. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los

    efectos del otorgamiento del certificado previsto en el Artículo

    3° de la Ley número 22 431 constituirá una

    Junta Médica para la evaluación de personas discapacitadas,

    la que deberá estar integrada por profesionales especializados.

  2. La Junta Médica contará con una secretaría

    que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados,

    los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes

    personales del solicitante y los de índole familiar, médico,

    educacional y laboral, cuando así correspondiere.

  3. La Junta Médica dispondrá la realización

    de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere

    necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y

    asesoramientos pertinentes.

  4. El dictamen de la Junta Médica deberá producirse

    dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de

    presentación de la solicitud; dicho plazo podrá

    prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la

    realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud

    de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad

    que emita el certificado.

  5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda

    facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado

    de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados

    en el Artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su plazo

    de validez. El certificado o su denegatoria, deberá ser

    emitido dentro de los diez (10) días de producido el dictamen

    de la Junta Médica.

  6. La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría,

    el registro y clasificación de los certificados que se

    expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.

  7. Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto

    5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en

    la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 4°

Las prestaciones previstas en.

el Artículo 4° de la Ley número 22.431 cuando

se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales,

no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas,

o sus representantes legales en su caso, se, negaren a realizar

o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación

indicados en el certificado expedido con arreglo al Artículo

3° de la Ley N° 22 431.

Artículo 5°

Las funciones previstas en los.

incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 5° de la

Ley N° 22.431 serán de competencia del Ministerio

de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en

los incisos f) y h) del citado artículo estarán

a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos Ministerios

en la esfera de su competencia ejercerán las funciones

previstas en el inciso g) del artículo antes citado, con

1a sola excepción de lo relativo a la prevención

de la discapacidad, que será atribución del Ministerio

de Salud Pública y Medio Ambiente.

Artículo 6°
  1. Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública

    y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

    Aires la función prevista en el Artículo 6°

    de la Ley número 22.431.

  2. Entiéndese por Taller Protegido Terapéutico al

    establecimiento público o privado, que funciona en relación

    de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector

    de salud, cuyo objetivo es la integración social a través

    de actividades de adaptación y capacitación laboral,

    en un ámbito controlado, de personas que por su grado de

    discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar

    actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.

Artículo 7°

Estará a cargo del Ministerio.

de Acción Social la función prevista en el Artículo

7° de la Ley número 22.431.

Artículo 8°

El cómputo del porcentaje.

determinado resultará de aplicación para lo futuro,

debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes

que se produzcan a partir de la aplicación de la presente

reglamentación, y procurando mantener una relación

proporcional directa con la dotación de cada organismo.

Del cuatro por ciento (4%) establecido en el artículo 8°

de la Ley N° 22.431 deberá darse una preferencia del

uno por ciento (1%) para empleo de no videntes.

Artículo 9°

El Ministerio de Trabajo dispondrá.

el o los organismos que dentro de su área ejercerán

la verificación y fiscalización de lo dispuesto

por los artículos 8° y 9° de la Ley. En los casos

de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los

citados artículos 8° y 9°, el funcionario actuante

elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes,

que será elevado por la vía jerárquica correspondiente

al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la

Ley.

Artículo 10 Sin reglamentar.
Artículo 11 Los organismos del Estado Nacional,

las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires, deberán facilitar al Ministerio de Trabajo la verificación

del orden de preferencia establecido en favor de las personas

discapacitadas.

Artículo 12 El Ministerio de Trabajo colaborará

con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo

de medios de trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido

de Producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia

de asociaciones con personería jurídica y reconocidas

como de bien público, que tenga por finalidad la producción

de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por

trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados

y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de

una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un...

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