Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Abril de 2018, expediente CNT 029667/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112177 EXPEDIENTE NRO.: 29667/2013 AUTOS: G.N.P. ( AC) c/ DOBLE I SRL ( DDA)

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de Abril del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en los términos y con los alcances que explicita a fs.

131/139vta. y que fuera replicado por su contraria a través de la presentación de fs.

146/151.

El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda en todas sus partes, incluso en cuanto a las sanciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y en los arts. 80 y 275 de la LCT por cuanto consideró que la demandada no hizo efectivo el pago de la liquidación final y la entrega de las certificaciones pertinentes en tiempo propio.

Contra tales conclusiones se alza la vencida señalando, en síntesis, que la liquidación final y los certificados de trabajo siempre estuvieron a disposición de su ex dependiente y que ésta se demostró reticente a percibir las sumas correspondientes y retirar las constancias documentales a las que se refiere el art. 80 de la L.C.T. Asimismo, puntualiza que la Sra.

G.N. tampoco aceptó el pago ofrecido en la instancia administrativa previa, que en dicha ocasión también se negó a recibir el certificado de trabajo puesto a su disposición y que, finalmente, al contestar demanda, depositó y dio en pago la suma debida con motivo del despido incausado de autos. Argumenta, además, que el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 no resulta acumulable ni compatible con la sanción por temeridad y malicia admitida en grado en los términos del art. 275 antes citado.

Una atenta y detenida lectura de las constancias obrantes en autos, a la luz de los términos en que quedara trabada la litis contestatio, me lleva a adelantar, en lo que al aspecto central de la controversia refiere, opinión en sentido desfavorable a la recurrente.

En efecto, si bien se encuentra acreditada la puesta a disposición Fecha de firma: 17/04/2018 de los créditos salariales e indemnizatorios derivados del distracto, como así también de Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20190658#203536249#20180419093230073 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II las constancias documentales reclamadas con sustento en el art. 80 LCT, lo cierto es que la dación en pago recién se hizo efectiva mediante el depósito efectuado en autos, luego de transcurridos casi cinco meses desde la extinción del vínculo, circunstancia que impide eximir a la recurrente de los efectos propios de la mora en la que ha incurrido, más aún cuando tampoco acreditó haber ofrecido abonar a la demandante las sumas correspondientes a la liquidación final, en la etapa administrativa ante el SECLO.

Digo esto porque, contrariamente a lo afirmado en la queja, en la audiencia celebrada el 11/6/2013 en la instancia de conciliación previa, no se dejó ninguna constancia sobre este aspecto y la parte que transcribe el recurrente a fs. 136 del memorial de agravios no se vincula a un ofrecimiento de pago de las sumas adeudadas sino a una propuesta que realizó la Conciliadora Laboral a fin de que las partes “sometan sus discrepancias al arbitraje, mediante el procedimiento regulado por los arts. 28 y concordantes de la Ley 24.635” y la negativa de estas últimas a acceder a ello (ver acta de fs. 2 y vta y 19 y vta).

En esta tesitura, si como invoca la ex empleadora la demandante no concurrió a percibir la liquidación final que fue puesta a su disposición en la comunicación extintiva del 26/2/2013, reiterada el 7/3/2013 y el 18/3/2013 en respuesta a las intimaciones que cursara la ex dependiente con fecha 4/3/2013 y 12/3/2013 (ver piezas postales de fs. 49, 50, 51,52 y 53), bien pudo la empresa, a fin de deslindar su responsabilidad, depositar las sumas adeudadas en una cuenta sueldo abierta al efecto en el Banco HSBC (ver fs. 98), conforme lo establece la Resolución 360/01 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y el decreto 1394/01 (plenamente aplicables al pago de indemnizaciones por imperio de lo dispuesto en el art. 149 de la L.C.T.), o, en última instancia, apelar a la consignación judicial de los importes debidos.

Sin embargo, nada de eso llevó a cabo la recurrente pues, como antes señalé, no existe constancia que dé cuenta que intentó u ofreció abonar la liquidación final adeudada en la audiencia celebrada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria.

En consecuencia, toda vez que la demandada no depositó las sumas adeudadas en la cuenta bancaria en la que habitualmente acreditaba los salarios de la trabajadora, ni demostró haber ofrecido su pago en la instancia administrativa previa ante el SECLO, ni las consignó judicialmente con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones por parte de la trabajadora, es claro que no demostró su real voluntad de pagar las indemnizaciones debidas como consecuencia del despido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR