Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Marzo de 2023, expediente FMZ 055299/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 55299/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 55299/2019/CA1, caratulados: “GUTIERREZ, MIRIAM

RUTH c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 4, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/10/2022,

contra la resolución de fecha 05/10/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 26/04/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V3, V1 Y V2

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. M.A.P., dijo:

1)- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 05/10/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación de fecha 11/10/2022, la representante de ANSES.

2)- Al expresar agravios, en primer lugar se queja en cuanto al inadecuado índice salarial, solicitando la aplicación de los índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016.

En segundo lugar, se agravia en cuanto a la improcedencia del recalculo de la prestación compensatoria (PC) y de la prestación adicional por permanencia (PAP), manifestando que el haber inicial del actor ha sido correctamente calculado de acuerdo a la normativa vigente y el actor no ha demostrado, que se haya incurrido en errores u omisiones en la determinación de la PBU, la PC y la PAP.

Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Seguidamente, hace referencia respecto de la aplicación del precedente “M. y V.” para el recalculo de las prestaciones, manifestando que no corresponde en autos la actualización de los aportes autónomos en base al precedente citado, por no existir los mismos parámetros bajo los cuales se dictó el mismo.

Señala que se le ocasiona a la ANSES un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al Art. 32 de la Ley 24.241 (conf. Ley 27426), cuya aplicación fue suspendida por la Ley 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020,

495/2020, 692/2020 y 899/2020 - dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.

Finalmente se queja respecto a la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 sobre las movilidades de los periodos devengados de julio a diciembre del año 2017 y sobre la exención al impuesto a las ganancias, cuando no le corresponde a esta parte, ya que es un mero organismo de retención.

Cita jurisprudencias aplicables al caso.

Mantiene reserva al caso federal 3)- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio”

(Fallos 287:230 y 294:466).

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge de la sentencia que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio desde el 22/04/2016, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

4)-En relación al recalculo del haber inicial, cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en el año 2016, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 55299/2019/CA1

ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

En el caso de autos ello implica que la discusión sobre la procedencia o no del índice ISBIC resulte árida pues el beneficio no es alcanzado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1,

caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios".

5)- Respecto al recalculo del haber inicial en el caso de que los aportes sean autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente – confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo – la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.

De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,

pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.

Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente, menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”

en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste – para los autónomos – en Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser posterior.

6)- Respecto a la la constitucionalidad de los Decretos 163/2020 y 495/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541. En este sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos FMZ 54800/2019/CA1 GUERRA

ALFREDO ANTONIO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS 27/08/2021, cuyos precedente me remito en honor a la brevedad.

7)- Respecto de agravio donde se queja de la declaración de inconstitucionalidad decretada por el aquo respecto del artículo 2 de la ley 27426,

esta Cámara ya se ha expedido al respecto del tema debatido en las causas Nº FMZ

3825/2019/CA1, caratulados: “AGUIRRE, H.N. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS”, de fecha 22/09/20202 y Nº FMZ 3824/2019/CA1, caratulados: “RAMIREZ,

L.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 31/08/2020 y publicados en el cij a los que me remito.

Allí sostuvimos que: “Los temas que a tratar en esta alzada se circunscriben entonces a la irretroactividad y regresividad de la ley 27.426.” [….]

Para entender mejor el problema suscitado en cuanto a la retroactividad del artículo 2° de la ley cuestionada, conviene destacar que el ANEXO de la ley 27.426

determina la fórmula de movilidad y los períodos que abarca cada reajuste, los que deberán practicarse cada tres meses de la siguiente manera: en marzo (se moviliza el período de julio a septiembre), en junio (el período de octubre a diciembre), en septiembre (período de enero a marzo) y en diciembre (período de abril a junio).

Ahora bien, el controversial artículo 2° dispone que la primera actualización del haber se hará efectivo a partir de marzo de 2018. Según la norma,

el beneficiario debiera percibir la actualización de su haber correspondiente al período de julio a septiembre de 2017 de acuerdo a los índices de la nueva movilidad; desconociendo el organismo que ello importa la aplicación retroactiva de la ley, debido a que durante ese período se encontraba vigente la ley 26.417.

Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

34476973#359654718#20230313125003744

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 55299/2019/CA1

Es que, el artículo 2°cuestionado, vigente a partir del 29 de diciembre del 2017, pone en discusión la aplicación retroactiva de la nueva fórmula para la actualización de las jubilaciones y pensiones devengadas entre julio y diciembre de 2017, porque impone un índice de movilidad a un período al que se le aplicaba otro índice.

Conviene recordar...

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