Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 19 de Marzo de 2013, expediente 36196/2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:36196/2007

AUTOS: “G.J.L. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

JUZGADO FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL N° 10

Expediente N°36196 /2007

C.F.S.S – SALA I

Sentencia Definitiva N° 151549

Buenos Aires, 19 de marzo de 2013

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N ° 10.

    La parte demandada se agravia de la declaración de inaplicabilidad del art. 9

    inc. 2 y 3 de la ley 24.463. Además cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7

    de la ley 24.463.Finalmente se agravia de la declaración de inaplicabilidad del art. 55 de la ley 18037.

  2. Cabe señalar en primer lugar, que surge de las actuaciones administrativas que el titular de autos goza de un beneficio de pensión obtenida al amparo de la ley 18037

    habiéndose fijado la fecha inicial de pago a partir del 26 de Noviembre del 2001.

  3. Respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04,

    1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

    El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991 y “M., A.A. c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.

  4. Respecto a lo decidido en orden al art. 9 inciso 3 de la ley 24.463 y al art. 55

    de la ley 18.037, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “D.A.S., A. c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil” 25/9/1997).

  5. Respecto a la aplicación de...

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