Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Febrero de 2020, expediente FMZ 013018413/2013/CA003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13018413/2013/CA3

M., 10 de febrero de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ Nº 13018413/2013/CA3 caratulados: “GUIRIN,

S. Y OTRA s/ FALSEDAD IDEOLOGICA”, venidos del Juzgado Federal de

M. 1, S. Penal “C”, a esta S. “B” en virtud del recurso de apelación

interpuesto, a fs. 300/302 vta., por la defensa de la Sra. S.G., contra la

resolución obrante a fs. 280/298 vta. en cuanto dispone el PROCESAMIENTO sin

prisión preventiva de la nombrada, en relación al delito previsto y reprimido por el art.

293 del CP, por la presunta adulteración ideológica del acta de procedimiento del día

11/04/13, cuya copia obra agregada a fs. 126/130, por el que fuera oportunamente

imputada e indagada (conf. art. 306 y 310 del CPPN).

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra el interlocutorio transcripto, interpone a fs. 300/302 vta., recurso

de apelación la defensa de la Sra. S.G..

Expone que, la resolución en crisis no cumple con las disposiciones del art 123

del CPPN, viola el debido proceso legal y juicio justo.

Que, el fallo del a quo se asienta en una mera descripción de derechos sin

establecer adecuadamente la conducta de su cliente como irregular.

Indica que, ha operado la prescripción de la acción, en tanto la causa tiene su

origen en el año 2013, habiéndose dictado el procedimiento de su defendida ocho años

después, por un delito cuya escala penal tiene un máximo de 6 años.

Cita doctrina y jurisprudencia.

2) A fs. 308/309, se presenta el Dr. D.M.V., F. General ante esta

Cámara, impetra el rechazo del recurso incoado y se confirme la resolución venida en

apelación.

Expone que, el judicante efectúa una correcta valoración del plexo probatorio

recabado, de conformidad con lo establecido por el art. 308 del CPPN, dando cuenta de

cuáles son los hechos comprobados y cuál es la conducta de la imputada y su calificación.

Por lo que no advierte la falta de motivación alegada por la defensa.

Que, las discrepancias que esa parte pueda tener con las consideraciones emitidas

por el Judicante, no autorizan la declaración de nulidad de dicho pronunciamiento.

Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8510155#254740268#20200212111027114

Que corresponde también el rechazo del planteo de prescripción, atento a que los

hechos han tenido lugar el 11/04/13 y el primer llamado a indagatoria el 9/9/14, por lo

que a la fecha aún no ha operado dicho instituto.

Que, parte de la demora insumida en las actuaciones ha obedecido a los planteos

de recusaciones que la defensa, en uso de sus facultades, ha interpuesto.

3) A fs. 310/314 vta., la defensa de la Sra. G. presenta el memorial del

art.454 C.P.C.N.y afirma que existe ausencia de prueba y que la valoración del a quo

resulta arbitraria.

Que, no existen pruebas de que su pupila haya sido quien confeccionó el acta

falsa, ni del dolo que la figura requiere.

Que, en el procedimiento en cuestión intervinieron numerosos efectivos

policiales en sus diversas etapas, en donde prima el principio de confianza.

En consecuencia, solicita, se dicte la nulidad del procesamiento por ausencia de

motivación y se declare prescripta la causa, atento la vulneración injustificada de la

garantía que su clienta tiene de ser juzgada en un plazo razonable.

4) Que los hechos que se atribuyen a la encartada, encuadrados en el art. 293 del

CP, se vinculan con el acta de procedimiento labrada el 11/04/13, en la cual ésta, en su

calidad de Oficial Principal PP del Departamento de Lucha contra el Narcotráfico Gran

M., habría insertado datos falsos, relacionados al allanamiento realizado en el

domicilio sito en Barrio Nuevo Amanecer, en la esquina de calle Santo Thomas y

S.d.E. de G.C., ordenado en autos N° 60.012B caratulados

F.Palmieri y otros s/Av Infracción Ley 23.737

.

En virtud de tal allanamiento, se produjo la detención, imputación y posterior

procesamiento con prisión preventiva de los Sres. A.P.V. y Yamila

R., por la presunta infracción prevista y sancionada por el art. 5° inc. “c” de la Ley

23.737, tramitados por la Secretaria “C” del Juzgado Federal N° 1.

En particular, se señaló en dicho acta que, al ser requisada la Sra. Yamila

R., se halló: “entre su ropa, once (11) cigarrillos de armado artesanal

conteniendo en su interior sustancia de origen vegetal de color verde amarronada, con

un peso de 10 gramos y resultado positivo para marihuana”, lo que justificó la atribución

delictiva que se formuló.

Con el avance de la investigación, se logró determinar que, los hechos detallados

en el acta de mención, no habrían tenido lugar de la manera en la que fueron relatados

Fecha de firma: 10/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #8510155#254740268#20200212111027114

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FMZ 13018413/2013/CA3

allí, sino que, los once (11) cigarrillos referidos fueron hallados en una campera que

vestía un menor de aproximadamente 15 años que se encontraba en el domicilios.

Ello, motivó que se revocara el pronunciamiento dictado en contra de la Sra.

Y.R. y se dictara su falta de mérito. Lo que, dio origen a las presentes

actuaciones, donde a fs. 171/vta. se dispuso imputar “prima facie” a la nombrada por la

presunta infracción al art. 293 del CP.

Asimismo, si dispuso imputar “prima facie” a la Sra. Yamila Ana Soledad S.

(Oficial de Policía), la presunta infracción al art. 275 segundo párrafo del CP.

5) Que al momento de resolver el Juez de Grado tiene en cuenta que, respecto de

RAMIREZ se formuló imputación por considerarla presunta autora del delito de

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización

.

Para ello, dicho Tribunal se basó, fundamentalmente, “en el hallazgo, entre su

ropa, de once (11) cigarrillos de armado artesanal conteniendo en su interior sustancia de

origen vegetal color verde amarronada, con un peso de 10 gramos y resultado positivo

para marihuana” y de dos librillos para armar cigarrillos sobre un mueble de cocina (ver

fs. 131 vta.).

Expone que, está claro que la tenencia de esa sustancia prohibida se le atribuyó a

la imputada RAMÍREZ porque así se consignaba en el acta de procedimiento.

Que, en efecto, a fs. 15 puede leerse que se designó “para la requisa de la

femenina a la Auxiliar SOLOA…obteniendo como resultado que a la ciudadana Yamila

Jesica RAMIREZ se le secuestra de entre sus prendas once cigarrillos de armado

artesanal conteniendo en su interior sustancia de origen vegetal color verde

amarronado, los cuales sometidos a pesaje arrojan un peso de 10 gramos y sometido uno

de ellos a test de campo arroja resultado POSITIVO para MARIHUANA” (sic fs. 15, las

mayúsculas y resaltados están en el original).

Que, sin embargo, con posterioridad al resolutivo referido se incorporaron

nuevos elementos probatorios que llevaron al Tribunal a revocar el pronunciamiento

anterior y disponer la falta de mérito de R., y a formular compulsa a los fines de

investigar las irregularidades del procedimiento.

Que, puntualmente, en el marco de los autos 60.012B, el testigo Juan Marcos

P., al prestar declaración testimonial expresó: “…Entro en la casa, entro a lo que

sería un living...

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