Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 007255/2017/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
7255/2017
GUIÑAZU, JOSE LUIS c/ A.F.I.P. s/ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
En la ciudad de Mendoza, a los 16 días del mes de diciembre de 2021,
reunidos en acuerdo los señores vocales de la Sala “A”, de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan
Ignacio Pérez Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a
resolver en definitiva estos autos FMZ 7255/2017/CA2 caratulados:
GUIÑAZU, JOSÉ LUIS C/ AFIP S/ ACCION MERE DECLARATIVA
DE INCONSTITUCIONALIDAD
, venidos del Juzgado Federal de Villa
Mercedes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP a fs. 88
según constancias del sistema Lex 100, contra la sentencia de fs. 87 según
constancias del sistema Lex 100, por medio de la cual se resolvió, “I)
Haciendo lugar a la acción deducida por el Sr. J.L.G. y, en su
mérito, declarar a su favor, la inaplicabilidad del art. 1º de la Ley Nº 24.631,
ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos, abstenerse de
realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del
Impuesto a las Ganancias sobre las remuneraciones de la accionante. II)
Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa
(Art.68 CPCCN). III) Regular los honorarios profesionales de la siguiente
manera: para el Dr. P.A.U. (parte actora), en el carácter de
patrocinante, en la suma de Pesos Noventa Mil ($90.000); y para el Dr.
G.F. (por la demandada), en el doble carácter, en la suma de
Pesos Veinticinco Mil ($25.000) (arts. 6, inc. b) a f), 7, 8, 33, 38 y conc. de la
Fecha de firma: 16/12/2021
Alta en sistema: 05/01/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
29475917#312265344#20211215111640735
ley 21.839 modif. por ley 24.432). En caso que sea acreditado el impuesto al
valor agregado, podrá ser adicionado a los montos regulados. Los
honorarios devengarán el interés de la tasa pasiva promedio que publica el
Banco Central de la República Argentina, los que se devengarán a partir de
la mora en el pago
.
El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del
CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Dr. M.A.P. dijo:
-
Que el Sr. J.L.G. deduce acción declarativa de
certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. contra AFIP. Pretende a
poner fin al estado de incertidumbre y del perjuicio generado por el art. 39 de
la ley 24.073 y del art. 89 de la ley de impuestos a las ganancias. En virtud de
esa norma la Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de San Luis retiene y remite a la aquí demandada bajo el Código
80000, el impuesto a las ganancias de la actora, integrando el contenido de la
pretensión, la declaración de la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631.
Señala que es funcionario del Ministerio Público en el Poder Judicial de la
Provincia de San Luis.
-
Contra la sentencia definitiva AFIP deduce recurso de
apelación a fs. 88 según constancias del sistema Lex 100 y lo fundó a fs.
94/101.
En primer lugar, se agravia que la actora solicita la
inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, a fin de que no se
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le produzca la retención en tal concepto. Sin embargo, continúa, no acredita
haber realizado el reclamo administrativo previo a toda demanda contra el
Estado Nacional y haber agotado esta vía (conf. artículos 30, 31 y 32 de la ley
19.549 reformados por la Ley 25.344). Este argumento, no fue tratado por el
Juez.
El siguiente punto ataca el razonamiento general de la
intangibilidad de las remuneraciones de los jueces. Entiende que el impuesto
no es una exacción inconsulta o el ataque a la propiedad privada de los
magistrados per se, sino el medio indispensable para la realización de los fines
del Estado. En otras palabras, estima que el tributo en cuestión de ninguna
manera tiene naturaleza persecutoria, sino de contralor y percepción de
impuestos en beneficio de la comunidad toda, regulada por una ley especial
que fija los procedimientos a seguir en la fiscalización y percepción.
En tercer lugar, realiza una serie de consideraciones sobre el
art. 192 Constitución de San Luis. En razón de las consideraciones esgrimidas
al expedirnos acerca de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados
nacionales, dado que la norma es su espejo a nivel provincial, remite a la
interpretación desplegada. Solicita se tengan por reproducidas para esta
norma, que destaca, tampoco implica que dentro de su espíritu esté el
exceptuar a los jueces del pago de los impuestos que tienen un carácter general
y no específico.
Por otra parte, señala que el Sr. G., no es dentro de la
letra y espíritu del art. 110 de la Constitución Nacional, un juez en el sentido
estricto de la palabra ya que cumple funciones en el Ministerio Público Fiscal,
y en modo alguno puede equipararse a aquel.
Señala, que por aplicación del principio de legalidad, no hay
tributo sin ley; y en el caso de autos, la ley 24.631 obliga a la actora a abonar
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el tributo en cuestión desde su entrada en vigencia, y por tanto deben tenerse
por debidamente abonados los períodos cuya devolución se solicita. Hace
reserva del caso federal.
-
Que, corrido el traslado de la expresión de agravios la
actora no contesta.
-
Que, ingresando al examen de la apelación, entendemos que
es improcedente.
En cuanto al agravio relativo al reclamo administrativo previo y
al agotamiento de la vía, cabe decir que es desestimable porque aquél no es
necesario cuando se peticiona una declaración de inconstitucionalidad de una
ley –como en este caso debido a que la Administración Pública no está
facultada para declararla.
-
Que, en cuanto al fondo del asunto, coincidimos con el
criterio del Sr. Juez de grado en cuanto a que también resultan amparados por
la garantía constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución
nacional los funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de
primera instancia, como es el caso de la parte actora en este juicio.
Ello así, por cuanto este tema ya ha sido resuelto en favor de
ellos por la Corte Federal en el precedente “G.” (Fallos 329:1092), al
que remitimos en mérito de la brevedad.
Además, también resultan amparados por la garantía
constitucional consagrada el artículo 110 de la CN los funcionarios judiciales,
inclusive secretarios y prosecretarios de primera instancia, como es el caso de
marras. Es que mediante la intangibilidad de las remuneraciones se protege
una de las garantías fundamentales tendientes a asegurar no solo la
independencia de los jueces, sino de todo el servicio de justicia.
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El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros
poderes fue asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio
de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de
sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos:
241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).
El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional
ha sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad
de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial”
de forma que cabe considerarla “como garantía de funcionamiento de un
poder del Estado” y que, en tal sentido, “dicha cláusula constitucional
beneficia tanto a los jueces como a la misma sociedad” pues “otorgando a
los jueces una situación jurídica sin duda particular (…) se le asegura a la
sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema
republicano de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371; 329:385).
En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha
logrado conmover las razones dadas por el juez de primera instancia para
fundamentar su decisorio en este aspecto. En efecto, este cuerpo coincide con
las consideraciones del a quo cuando sostuvo: “por el Acuerdo N° 20/ de la
CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró ‘…la inaplicabilidad del art. 1 de la
ley 24631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos
p) y r) de la ley 20628, texto ordenado por decreto 450/86, para los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación’” (negrita del
original); agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN
conforme la trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o
diferenciación de categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y
Funcionarios, ni tampoco diferencia a éstos últimos por el monto de sus
salarios, y, en tal contexto, si el más alto Tribunal de la Nación y última
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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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