Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 007255/2017/CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

7255/2017

GUIÑAZU, JOSE LUIS c/ A.F.I.P. s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En la ciudad de Mendoza, a los 16 días del mes de diciembre de 2021,

reunidos en acuerdo los señores vocales de la Sala “A”, de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y G.E.C. de Dios, procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ 7255/2017/CA2 caratulados:

GUIÑAZU, JOSÉ LUIS C/ AFIP S/ ACCION MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD

, venidos del Juzgado Federal de Villa

Mercedes, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP a fs. 88

según constancias del sistema Lex 100, contra la sentencia de fs. 87 según

constancias del sistema Lex 100, por medio de la cual se resolvió, “I)

Haciendo lugar a la acción deducida por el Sr. J.L.G. y, en su

mérito, declarar a su favor, la inaplicabilidad del art. 1º de la Ley Nº 24.631,

ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos, abstenerse de

realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del

Impuesto a las Ganancias sobre las remuneraciones de la accionante. II)

Imponiendo las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa

(Art.68 CPCCN). III) Regular los honorarios profesionales de la siguiente

manera: para el Dr. P.A.U. (parte actora), en el carácter de

patrocinante, en la suma de Pesos Noventa Mil ($90.000); y para el Dr.

G.F. (por la demandada), en el doble carácter, en la suma de

Pesos Veinticinco Mil ($25.000) (arts. 6, inc. b) a f), 7, 8, 33, 38 y conc. de la

Fecha de firma: 16/12/2021

Alta en sistema: 05/01/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

29475917#312265344#20211215111640735

ley 21.839 modif. por ley 24.432). En caso que sea acreditado el impuesto al

valor agregado, podrá ser adicionado a los montos regulados. Los

honorarios devengarán el interés de la tasa pasiva promedio que publica el

Banco Central de la República Argentina, los que se devengarán a partir de

la mora en el pago

.

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿se

ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad a lo establecidos por los arts. 268 y 271 del

CPCCN, y arts. 4 y 15 del Reglamento de la Cámara, previamente se sorteó en

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Dr. M.A.P. dijo:

  1. Que el Sr. J.L.G. deduce acción declarativa de

    certeza en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N. contra AFIP. Pretende a

    poner fin al estado de incertidumbre y del perjuicio generado por el art. 39 de

    la ley 24.073 y del art. 89 de la ley de impuestos a las ganancias. En virtud de

    esa norma la Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la

    Provincia de San Luis retiene y remite a la aquí demandada bajo el Código

    80000, el impuesto a las ganancias de la actora, integrando el contenido de la

    pretensión, la declaración de la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631.

    Señala que es funcionario del Ministerio Público en el Poder Judicial de la

    Provincia de San Luis.

  2. Contra la sentencia definitiva AFIP deduce recurso de

    apelación a fs. 88 según constancias del sistema Lex 100 y lo fundó a fs.

    94/101.

    En primer lugar, se agravia que la actora solicita la

    inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, a fin de que no se

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Alta en sistema: 05/01/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    le produzca la retención en tal concepto. Sin embargo, continúa, no acredita

    haber realizado el reclamo administrativo previo a toda demanda contra el

    Estado Nacional y haber agotado esta vía (conf. artículos 30, 31 y 32 de la ley

    19.549 reformados por la Ley 25.344). Este argumento, no fue tratado por el

    Juez.

    El siguiente punto ataca el razonamiento general de la

    intangibilidad de las remuneraciones de los jueces. Entiende que el impuesto

    no es una exacción inconsulta o el ataque a la propiedad privada de los

    magistrados per se, sino el medio indispensable para la realización de los fines

    del Estado. En otras palabras, estima que el tributo en cuestión de ninguna

    manera tiene naturaleza persecutoria, sino de contralor y percepción de

    impuestos en beneficio de la comunidad toda, regulada por una ley especial

    que fija los procedimientos a seguir en la fiscalización y percepción.

    En tercer lugar, realiza una serie de consideraciones sobre el

    art. 192 Constitución de San Luis. En razón de las consideraciones esgrimidas

    al expedirnos acerca de la intangibilidad de los sueldos de los magistrados

    nacionales, dado que la norma es su espejo a nivel provincial, remite a la

    interpretación desplegada. Solicita se tengan por reproducidas para esta

    norma, que destaca, tampoco implica que dentro de su espíritu esté el

    exceptuar a los jueces del pago de los impuestos que tienen un carácter general

    y no específico.

    Por otra parte, señala que el Sr. G., no es dentro de la

    letra y espíritu del art. 110 de la Constitución Nacional, un juez en el sentido

    estricto de la palabra ya que cumple funciones en el Ministerio Público Fiscal,

    y en modo alguno puede equipararse a aquel.

    Señala, que por aplicación del principio de legalidad, no hay

    tributo sin ley; y en el caso de autos, la ley 24.631 obliga a la actora a abonar

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Alta en sistema: 05/01/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    el tributo en cuestión desde su entrada en vigencia, y por tanto deben tenerse

    por debidamente abonados los períodos cuya devolución se solicita. Hace

    reserva del caso federal.

  3. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios la

    actora no contesta.

  4. Que, ingresando al examen de la apelación, entendemos que

    es improcedente.

    En cuanto al agravio relativo al reclamo administrativo previo y

    al agotamiento de la vía, cabe decir que es desestimable porque aquél no es

    necesario cuando se peticiona una declaración de inconstitucionalidad de una

    ley –como en este caso debido a que la Administración Pública no está

    facultada para declararla.

  5. Que, en cuanto al fondo del asunto, coincidimos con el

    criterio del Sr. Juez de grado en cuanto a que también resultan amparados por

    la garantía constitucional consagrada en el artículo 110 de la Constitución

    nacional los funcionarios judiciales, inclusive secretarios y prosecretarios de

    primera instancia, como es el caso de la parte actora en este juicio.

    Ello así, por cuanto este tema ya ha sido resuelto en favor de

    ellos por la Corte Federal en el precedente “G.” (Fallos 329:1092), al

    que remitimos en mérito de la brevedad.

    Además, también resultan amparados por la garantía

    constitucional consagrada el artículo 110 de la CN los funcionarios judiciales,

    inclusive secretarios y prosecretarios de primera instancia, como es el caso de

    marras. Es que mediante la intangibilidad de las remuneraciones se protege

    una de las garantías fundamentales tendientes a asegurar no solo la

    independencia de los jueces, sino de todo el servicio de justicia.

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Alta en sistema: 05/01/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    El resguardo de dicha garantía frente a la actuación de los otros

    poderes fue asumida tradicionalmente por la Corte Suprema, bien en ejercicio

    de sus atribuciones expresas o de sus poderes implícitos, ya sea a través de

    sentencias en casos concretos o de acordadas fuera de estos (CSJN, Fallos:

    241:50; 256:114; 259:11; 286:17; 297:338; 300:832; 301:205).

    El significado esencial del art. 110 de la Constitución Nacional

    ha sido aclarado en reiteradas oportunidades señalando que “la intangibilidad

    de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial”

    de forma que cabe considerarla “como garantía de funcionamiento de un

    poder del Estado” y que, en tal sentido, “dicha cláusula constitucional

    beneficia tanto a los jueces como a la misma sociedad” pues “otorgando a

    los jueces una situación jurídica sin duda particular (…) se le asegura a la

    sociedad, al pueblo, la estricta vigencia del Estado de Derecho y del sistema

    republicano de gobierno” (CSJN, Fallos 307:2174; 313:1371; 329:385).

    En el caso concreto traído a examen, el recurrente no ha

    logrado conmover las razones dadas por el juez de primera instancia para

    fundamentar su decisorio en este aspecto. En efecto, este cuerpo coincide con

    las consideraciones del a quo cuando sostuvo: “por el Acuerdo N° 20/ de la

    CSJN del 11 de abril de 1996 se declaró ‘…la inaplicabilidad del art. 1 de la

    ley 24631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos

    p) y r) de la ley 20628, texto ordenado por decreto 450/86, para los

    magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación’” (negrita del

    original); agregando luego: “toda vez que en lo resuelto por la CSJN

    conforme la trascripción efectuadas, no se advierte distinción y/o

    diferenciación de categorías o jerarquías respecto de los Magistrados y

    Funcionarios, ni tampoco diferencia a éstos últimos por el monto de sus

    salarios, y, en tal contexto, si el más alto Tribunal de la Nación y última

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Alta en sistema: 05/01/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR