Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 053887/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 53887/2021

AUTOS: GUIMIL, D.A. c/ ENOD S.A. Y OTROS s/DESPIDO.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la demanda incoada por el Sr. G. contra E. S.A. (de aquí en más “Enod”).

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte actora.

    Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada,

    apelan por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. E. cuestiona que se le haya atribuido el rol de empleadora del Sr. G. en los términos del art. 29 de la LCT. Aduce “el Sr. G. comenzó a prestar tareas como empleado de la firma Synergia Personal Temporario S.R.L. en el período entre el 29/01/2014 y el 31/05/2014, para cubrir a personal que se encontraba con diferentes licencias… es en dicho período donde la mayoría de los trabajadores suelen hacer uso de sus recesos vacacionales, y fue por este motivo que el actor fue asignado por esta empresa de personal temporario para cubrir las diferentes licencias de distintos trabajadores… por lo que la pretensión de que ello hubiera sido plasmado en la contratación eventual del actor resultaba prácticamente imposible”. Arguye “la registración del actor en dicho período implicaría una doble registración por una misma circunstancia”.

    Propongo desestimar el cuestionamiento, pues en la especie arriba firme que el Sr.

    G. se desempeñó en el establecimiento de titularidad de Enod S.A. desde enero de Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    2014 y hasta el 22/3/21 en tareas de “oficial elevador”, sin que se verifiquen los recaudos exigidos por el plexo normativo para tener por configurada la contratación modal invocada por la demandada en la réplica (v. contestación, fs. 2, 8 y 18).

    Como es sabido, el art. 29 LCT contiene distintos supuestos de sujetos obligados,

    puesto que en el primer párrafo responsabiliza en forma directa al beneficiario de los servicios a quien reputa empleador; en el segundo atribuye responsabilidad solidaria al sujeto interpuesto en la contratación; y en el último párrafo regula la relación que se verifica cuando intermedia en la contratación una empresa de servicios eventuales y el objeto del contrato encuadra en las normas que regulan la modalidad por tiempo determinado, a la que alude el art. 99 LCT.

    A diferencia del supuesto de intermediación fraudulenta (primer y segundo párrafo),

    en este último caso no se le restaría toda entidad a la empresa intermediaria (de servicios eventuales) sino que, de reunirse los recaudos legales, cabría admitir su carácter de titular de la relación, colocando como sujeto coobligado al beneficiario de los servicios (empresa usuaria), según los postulados del art. 29 bis LCT.

    Como se ha sostenido reiterada y pacíficamente, para poder encuadrar el vínculo en las previsiones del decreto regulatorio de las empresas de servicios eventuales, es necesario que se den en forma conjunta ambos presupuestos: 1) que intervenga una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada en los términos del decreto 1694/06 y 2) que el objeto del contrato pueda encuadrarse en algunos de los supuestos taxativamente previstos para una contratación de carácter eventual (conf. arts. 99 LCT y 68 a 80 ley 24013).

    Sólo en caso de verificarse estos requisitos cabría graficar la relación como una figura de carácter “triangular” porque entre la empresa usuaria y el trabajador debe acreditarse un contrato de trabajo de tipo eventual y, entre la empresa de servicios eventuales y aquél, un contrato de trabajo permanente de prestaciones discontinuas que se explica en la continuidad del vínculo pese a la variación del sujeto destinatario de los servicios durante su transcurso (ver, entre muchos otros, S.D. del 9/5/22 en “"Lagala,

    V.D. c/ Staff Service S.A. y otro s/despido”, expte. nº 74573/2015).

    Así, la circunstancia de haberse celebrado por escrito un contrato de trabajo permanente de prestaciones discontinuas no cumple con el recaudo que hace a la configuración del contrato eventual, ya que tal instrumento -a lo sumo - habría de regir las relaciones entre el trabajador y la agencia, pero no hace a la eventualidad de las tareas ni a la temporalidad que regiría respecto de la empresa usuaria.

    Es que, como método preventivo del fraude que en principio supone toda relación intermediada, la ley dispone que los trabajadores contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, sean considerados empleados directos de quien utilice su prestación. Esta disposición legal le resta toda eficacia a la instrumentación de un contrato entre el prestador del servicio y el intermediario y así, el empresario que utiliza los servicios de los trabajadores contratados a través de agencias es reputado empleador directo de éstos, y, por lo tanto, está directamente sometido a todas las obligaciones, deberes y cargas que la relación de trabajo le impone, incluso las relativas al registro y documentación de la vinculación.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Si bien por mandato legal el intermediario se “suprime” en la contratación, para protección y garantía del dependiente se establece su responsabilidad solidaria respecto de “todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social” pero ello no erige en “empleador” al sujeto interpuesto. El texto del artículo en tal aspecto es claro: denomina tercero al que pretendió asumir en las formas el carácter de empleador.

    A la luz de todo ello, cuando lo que se pretende es hacer valer una contratación modal de excepción, es a la parte que la invoca quien debe demostrar tanto el cumplimiento de las pautas formales que hacen a la autorización de la intermediaria para actuar en el en los términos del decreto 1694/06, como que se han dado las circunstancias de hecho que según el art. 99 de la LCT y demás normas complementarias de la ley 24013 permiten tener por configurado el carácter eventual de los servicios prestados.

    Bajo tales pautas, E. no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía (cfr. art. 92 de la LCT), en la medida en que a más de que no brindó mayores precisiones sobre el reemplazo de personal licenciado ni especificó los períodos en cuestión, no aportó

    a la causa el contrato suscripto entre las partes en el que eventualmente constara la causa justificante de la contratación temporaria alegada. Ello impide verificar el cumplimiento de los condicionamientos impuestos en forma particularizada por los arts. 69, 71 y 72 de la ley 24013 para la validez de contrataciones modales como las genéricamente alegadas.

    Aclaro, sólo a mayor abundamiento, que el informe contable tampoco arrojó luz sobre el punto, en tanto la experta sostuvo que la demandada no le exhibió el libro especial al que alude el art. 13 del Dec. 1694/06 (v. peritaje, pág. 14), a la par que no surgen otros datos del análisis de la licenciada o de los anexos adunados.

    Por lo demás, la Sra. F. -única testigo que compareció a instancias de la empresa- no se expidió sobre el punto, mientras que la declaración de G. –ex compañero de trabajo del actor- dejó entrever que la empresa adoptaba la modalidad acusada por el Sr. G. en la contratación del personal al afirmar que estuvo “por agencia”.

    Así, la referencia que en términos genéricos se hizo con respecto a los hechos que habrían dado origen a la contratación como personal eventual del Sr. G. en el establecimiento de titularidad de Enod (“cubrir a personal que se encontraba con diferentes licencias”, cfr. réplica) resulta harto insuficiente para evaluar la justificación que se intentara efectuar para encuadrar a la relación mantenida en las previsiones del art. 99 LCT

    y del decreto 1694/06 –reglamentario de la actuación de las empresas de servicios eventuales-.

    En definitiva, la orfandad probatoria de la postura de Enod sella la suerte de la controversia, pues, ante la falta de acreditación de la eventualidad alegada, corresponde encuadrar la relación en el supuesto regulado en los primeros dos párrafos del art. 29 de la LCT.

    En consecuencia, sugiero desestimar este aspecto de la queja y confirmar la decisión de grado en cuanto considera que durante todo el transcurso de la relación laboral fue Enod la real empleadora del Sr. G. en los términos del art. 29 de la LCT.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En tales condiciones, se torna operativa la presunción que prevé el art. 55 LCT, por lo que cabe considerar la fecha denunciada por el actor 13/1/14- y tener por configurada la injuria laboral...

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