Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 002811/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2811/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “GUILLERME, J.A.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA

2811/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por el actor en fecha 13/03/2023 y por la parte demandada el 16/03/2023, contra la sentencia del 10/03/2023.

Los recursos se conceden el día 28/03/2023, en fecha 03/04/2023 el actor expresa agravios y la ANSES lo hace el 04/04/2023; contesta el accionante el 18/04/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 12/05/2023.

II-

  1. Que, la parte actora rebate que se haya ordenado la redeterminación de su haber inicial conforme el fallo “Elliff” con el límite temporal impuesto hasta febrero de 2009, lo que sostiene que le causa un gran perjuicio.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cuestiona la constitucionalidad de las leyes 26.417,

    27.426 y 27.609 y solicita que se aplique el índice ISBIC

    en su haber sin dicho límite temporal, en tanto ello lo pone en una situación de desigualdad en relación con otros jubilados que accedieron al beneficio previsional poco tiempo antes. Efectúa reserva del caso federal.

  2. La parte demandada cuestiona que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

    Finalmente, impugna que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

  3. Que, contesta el actor y pide que se rechace el recurso de su contraria, con costas. Hace reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

    ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    El Sr. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

    el recalculo del haber inicial del accionante conforme el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal (aplicándose hasta febrero de 2009, rigiendo para los aportes liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2

    de la ley 26.417).

    Rechazó la aplicación del RIPTE como índice de reajuste conforme criterio de la CSJN en autos “Blanco,

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2811/2022/CA1

    Lucio Orlando c/ ANSES s/ reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018). Decidió que la movilidad jubilatoria se encuentra garantizada mediante las leyes 26.417, 27.426 y 27.609.

    Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 79

    inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346, de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto y de los decretos 163/20 y 495/20, 692/20 y 899/20 -en la medida en que los incrementos allí dispuestos resulten inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27.426-.

    Finalmente, determinó que las sumas retroactivas devengarán intereses conforme la tasa pasiva; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes apelantes.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V- Que, corresponde tratar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Respecto del agravio que pretende la extensión de las pautas de actualización conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -ISBIC- más allá

    del mensual febrero 2009, se observa que la limitación temporal dispuesta por el juez de grado resulta acorde a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Elliff”.

    En tal precedente resolvió también que a partir del 1º

    de marzo del 2009, corresponde considerar las pautas que determina la ley 26.417 y sus sucesivas modificatorias y complementarias, que cambiaron la forma de practicar el cómputo.

    Se observa que las normas cuestionadas –leyes 26.417,

    27.426 y 27.609– establecen pautas específicas respecto de las cuales no se ha demostrado en forma fehaciente que tales regímenes causen al beneficiario un perjuicio suficiente que amerite inaplicar la ley.

    En tal sentido, vale recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de última ratio que debe evitarse siempre que sea posible una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos 147:425, 147:286, entre otros).

    Este Tribunal se ha expedido en sentido similar en los autos “BARRAGAN, R.A. CONTRA ANSES SOBRE

    REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA 5838/2022.

    En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2811/2022/CA1

    VI-

  4. Que, al abordar el recurso de la demandada, en lo que respecta al cuestionamiento en torno al Dec.

    542/2020, su tratamiento deviene inoficioso en virtud de que el Sr. Juez a-quo no se ha pronunciado en ese sentido.

  5. En relación a la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020,

    este Tribunal, por mayoría de votos se expidió en los autos: “SABARDAN, M.A. CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE

    REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FPA 8058/2019/CA1, sentencia del 09/04/2021), en los que sostuvo la inconstitucionalidad de los 2 decretos cuestionados, razón por la cual,

    corresponde remitirse a los fundamentos allí plasmados en honor a la brevedad y que pueden ser consultados en www.cij.gov.ar.

  6. Finalmente, en torno al planteo formulado por la demandada respecto de la retención del impuesto a las ganancias, cabe señalar que si bien el art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 establece que se entiende por “Ganancias de la Cuarta Categoría” las provenientes “De las jubilaciones,

    pensiones, retiros, subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto…”, no debe dejar de ponderarse que el art. 20, que hace referencia a las “EXENCIONES”, refiere en su inc. v) que se encuentran exentos “Los montos provenientes de actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza…”.

    Sentado ello, en autos no corresponde efectuar retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las retroactividades emergentes de reajustes previsionales,

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    cuyo reconocimiento derive del presente proceso, por cuanto no se debe afectar con el impuesto a las ganancias el retroactivo por reajuste de haberes previsionales obtenido judicialmente, pues la percepción de estas acreencias no constituye hecho imponible y no puede estar sujeta a gravamen alguno, toda vez que las diferencias originadas derivan de la incorrecta liquidación de sus haberes, por lo tanto, no existe ganancia para el actor, sino un recupero de valores. Este ha sido el criterio sustentado por las tres Salas de la CFSS en diferentes causas, “N.,

    R.H. c/Anses s/reajustes varios”, Expte.Nº65799/2011,

    sentencia del 01/04/2014 (Sala I); “C.A.,

    R. c/Anses s/reajustes varios”, Expte. Nº5182/2004,

    sentencia del 07/02/2014 (Sala II) y “P., L.M. c/Anses s/reajustes varios”, Expte. Nº87750/2009, sentencia del 28/10/2013 (Sala III).

    En similar sentido, este Tribunal con diferente integración, ha establecido que el reintegro de haberes jubilatorios obtenido a través de sentencia judicial tiene naturaleza previsional, por lo que no corresponde la aplicación de impuesto a las ganancias sobre dichos haberes, en tanto la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR