Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Noviembre de 2009, expediente 11.328

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009

CAUSA Nro. 11.328 - SALA IV

GUILLAMONDEGUI, N.H. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 12.607 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver los recursos de casación de fs 84/87 y fs. 91/94vta., de la presente causa N.. 11.328 del Registro de esta Sala, caratulada: “GUILLAMONDEGUI, N.H. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad, en la causa N.. 1627 de su Registro, con fecha 7 de agosto de 2009

    dispuso prorrogar la prisión preventiva ordenada respecto del imputado N.H.G. por el término de seis meses a partir del día 9 de agosto del corriente año; y con fecha 11 de agosto de 2009

    resolvió rechazar la solicitud de excarcelación del nombrado, bajo ningún tipo de caución.

  2. Que contra dichos fallos interpuso sendos recursos de casación el Dr. G.J.M. asistiendo al nombrado N.H.G. (fs.84/87 y fs. 91/94vta), los que fueron concedidos a fs.89/90vta y fs. 97/98vta, respectivamente.

  3. Que la defensa fundó ambas pretensiones recursivas en el primer inciso del art 456, y arts. 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación y en la inobservancia de los arts.319 y 320 del mismo código; art.

    14 de la ley 48; art. 1º de la ley 24.390; arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en función del art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

    En tal sentido el recurrente criticó que las resoluciones no hayan −1−

    considerado las pautas del art. 319 del código de rito, en cuanto a que su defendido intentará eludir la acción de la justicia.

    Consideró que la nueva prórroga de la prisión preventiva es claramente arbitraria, pues se trata de una medida cautelar que no puede prolongarse más allá de lo que autoriza la ley y del plazo razonable que la misma establece.

    En cuanto a los precedentes citados por las sentencias, entendió

    que no existe un criterio o una interpretación uniforme al respecto,

    agregando además que los fallos de la Corte Suprema no son obligatorios para los jueces inferiores, máxime cuando se trata de resolver sobre la libertad personal.

    Señaló que para la aplicación de las pautas del art. 319 del C.P.P.N., objetivamente el tribunal carece de elementos concretos que permitan considerar con certeza, y no meramente suponer, que G. intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. En este orden, recordó que, con 77 años de edad y algunos problemas de salud, ciertamente no puede suponerse dogmáticamente la existencia de riesgo procesal.

    Finalmente, destacó que su defendido siempre ha estado a disposición del tribunal, nunca estuvo prófugo, se presentó cada vez que se lo requirió, y ha cumplido los dos años de detención en su domicilio, luego prorrogado por un año más, bajo su sola palabra de honor y sin incidentes.

    Fundamentó su postura el Sr. Defensor con jurisprudencia y doctrina que la avalaría e hizo reserva de la cuestión federal.

  4. Que habiéndose celebrado la audiencia de debate prevista en los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374), en la que la defensa técnica del imputado, mantuvo el recurso incoado y expuso sus fundamentos; luego de la deliberación, conforme lo establece el art. 455 en función del 396 del CPPN, el tribunal está

    −2−

    CAUSA Nro. 1

    GUILLAMON

    H. s/ recurso de c Cámara Nacional de Casación Penal MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara en condiciones de dictar sentencia.

    El señor juez M.G.P. dijo:

    1. Que, en cuanto a la admisibilidad formal del recurso,

      las decisiones que se recurren son, en los términos del art. 457 del código instrumental, equiparables a sentencia definitiva (confr.

      causa N° 9345, “MANADER, G. y otros s/ recurso de queja” -

      reg. N° 11.020.4, del 12 de noviembre de 2008-), puesto que al decidir la restricción a la libertad personal del imputado, podrían ocasionar un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior (conforme C.I.D.H., caso “ABELLA” -Informe 55/97, caso 11.137,

      Argentina, 19 de noviembre de 1997- y C.S.J.N. “REAL DE AZUA,

      E. y otros s/ asociación ilícita”, R. 1013. XL, causa nro. 28, rta.

      el 9 de mayo de 2006) y, además, desde que la parte recurrente ha invocado la garantía del art. 7º, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que constituye en principio una cuestión federal dado que involucra una materia que corresponde a los poderes propios del Congreso Nacional como es la reglamentación de la libertad personal (C.S.J.N., in re “FIRMENICH”, Fallos: 310:1476).

      Es entonces a esta Cámara Federal de Casación Penal a la que le compete resolver cuestiones como la aquí planteada -en la que las resoluciones recurridas comprometen la libertad del imputado y es, por ello, susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia- por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema (C.S.J.N. in re: DI NUNZIO, B.H. s/Excarcelación, D.199 XXXIX), sino también porque su intervención −3−

      -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal será “un producto seguramente más elaborado”

      (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    2. Sentado ello, y puesto que cuando de la aplicación del instituto de la prisión preventiva o del que con él guarda estrecha relación (la excarcelación) se trata, viene a renovarse la discusión acerca de la afectación que ellos irrogarían al principio de inocencia,

      es bueno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades ha expresado que “los principios,

      garantías y derechos reconocidos por la Constitución... no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente,

      a las leyes que reglamentan su ejercicio” (Fallos: 310:1945), tesitura que no se ve descalificada en modo alguno por el hecho de que aquellos derechos se encuentren enunciados en los Pactos de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional (por el contrario, éstos la reafirman, véase a modo...

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