Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Julio de 2019, expediente CSS 105785/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 105785/2014 AUTOS: “G.A.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (PBU/PC/PAP en atención a los servicios dependientes acreditados con FAD al 31.10.2013) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Asimismo, impuso costas por su orden y reguló honorarios de la parte actora.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y la actora, que fueron concedidos libremente y sustentados en sus memoriales de fs.

91/98 y fs. 99/121, respectivamente.

La parte demandada se agravia de: 1) el inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la aplicaciòn de “índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018; Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) la supuesta aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad; 3) lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241; y 4) lo dispuesto respecto de la actualización del valor inicial de la PBU.

Por su parte, la parte actora lo hace de: 1) lo resuelto en relación a los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; 2) la falta de actualización del valor inicial de la PBU; 3) “solicita aplicación de Tasa Mínima de Sustitución confirmada en el fallo Betancur” (sic), 4) de la aplicación de USO OFICIAL “Villanustre” a la vez que plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS en cuanto establece la aplicación del precedente citado como pauta general; 5) de lo decidido en torno a la deducción del impuesto a las ganancias; 6) se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social; 7) de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro; 8) el orden de imposición de costas; 9) de la tasa de interés ordenada.

A su vez, su letrada apoderada, se opone a los honorarios regulados por reducidos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E., sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S.

6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

D. inoficioso expedirme en torno a una supuesta movilidad ordenada conforme “B.” toda vez que no se condice con la sentencia en crisis.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el arts. 26 de la ley 24.241 sea aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde a esta altura del proceso (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436), revocar Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA...

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