Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 6 de Septiembre de 2012, expediente 293-P

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012

1

Poder Judicial de la Nación N° 081 /12-D.H. Rosario, 6 de septiembre de 2012.-

VISTO en acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones,

en pleno, el expediente n° 293-P y sus acumulados, caratulados “GUERRIERI,

P. y otros s/ privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas, tormentos y desaparición física (Apelación procesamiento y falta de mérito de R.D.I.)” (expte. n° 367/03 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. L.S.T. -defensora de R.D.I.- (fs. 9381), la Fiscal Federal Dra. M.Y.C. (fs.

9382/9385) y los Dres. A.O. -representante de la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación-, L.C.I. y Á.B. -

representantes de la querellante O.R.M.- (fs. 9389/9390), contra la resolución nº 28/DH por la que se dispuso el procesamiento por algunos hechos y falta de mérito por otros de R.D.I..

En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 9446),

de cuya realización da cuenta el acta agregada a fs. 9453, quedando los presentes en estado de resolver.

Y Considerando que:

Los vocales D.. F.L.B., José

Guillermo Toledo y E.B. dijeron:

  1. ) En el acta de audiencia obrante a fs. 9453 se dejó

    constancia que, estando debidamente notificadas, las partes querellantes no comparecieron a la audiencia designada en autos para el tratamiento de su recurso.

    Consecuentemente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 454, segundo párrafo, CPPN (Ley 26.374), corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por los Dres. A.O. -representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación-, L.C.I. y Á.B. -representantes de la querellante O.R.M.- (fs. 9389/9390).

  2. ) La representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la falta de mérito por los tormentos padecidos por M.. Entiende que,

    más allá de que no se considere probado que los interrogatorios a los que fue sometido M. hayan sido acompañados de tormentos, las condiciones de detención sufridas mientras duró su cautiverio configuran un tormento suficiente que amerita el dictado del auto de procesamiento en este aspecto.

    En la audiencia oral, el F. General se remitió a los 1

    argumentos que se encuentran en el escrito recursivo presentado por quien lo precedió en la instancia.

  3. ) Al apelar la defensa de I. se agravia de que: a) el a quo descartó arbitrariamente las manifestaciones del imputado; b) no se valoró que ninguna de las víctimas que declararon lo mencionan en sus testimoniales; c) se otorgó una valor probatorio superlativo a las declaraciones de C. y Bueno; d)

    no está acreditado que se haya desempeñado como PCI en el Destacamento de Inteligencia 121 en el período de los hechos; e) no está probado que R.I. hubiese utilizado los apodos “R.I.” y/o “A.”; f) el a quo realiza una interpretación forzada de los dichos de Bueno para concluir que el imputado usaba el apodo de “Agustín”; g) no se haya tenido en cuenta que cuando C. o Bueno se refieren a alguien de apellido “I.” se trate del hermano del imputado, es decir C.J.G.I., también mencionado en autos; h) no existe ninguna prueba que vincule a I., más allá de los dichos de C. y Bueno; i) no está

    demostrada la pertenencia del imputado a una asociación ilícita; j) la prisión preventiva impuesta, ya que no se tuvieron en cuenta los indicios demostrativos de ausencia de peligrosidad procesal; k) el monto del embargo resulta excesivo.

    En la audiencia oral, se remitió al escrito presentado,

    destacando que el a quo no tuvo en cuenta que en esos años el imputado estuvo prestando funciones en el Batallón de Arsenales de San Lorenzo y por convocatoria del M.S. vino a R. a dictar un curso sobre seguridad de explosivos de cinco meses de duración. También resalta que ninguno de los testigos lo nombra a su defendido como una de las personas que ejecutó los hechos investigados. Señaló

    que se le dio una importancia superlativa a los dichos de dos coimputados. Además,

    manifiesta que surge del expediente que había otro I. (Carlos, hermano del encartado) que formaba parte del Destacamento de Inteligencia 121. El relato de C. es contradictorio y no hay otros elementos de prueba que lo corroboren, al menos en cuanto se involucra a R.I..

  4. ) Corresponde señalar en primer lugar que la jurisdicción del tribunal de alzada está limitada a lo que al apelar haya sido indicado por los recurrentes como motivo de agravio, puntos que es posible desarrollar durante la audiencia del art. 454 del CPPN, pero sin incorporar nuevos motivos.

  5. ) Respecto al planteo de nulidad de la resolución en recurso, corresponde mencionar que la argumentación expuesta en el decisorio resulta suficiente para exteriorizar el razonamiento que, sobre la base de las constancias y pruebas obrantes en autos, llevó al juez a quo a pronunciarse del modo en que lo hizo. Por tal razón, no se advierte carencia de la debida 3

    Poder Judicial de la Nación fundamentación exigible, contrariamente a lo sostenido por la defensa en el primer motivo de agravio (letra a), se observa que el a quo ha confrontado los dichos del imputado con el caudal probatorio obrante en la causa, por lo que no se advierte un proceder arbitrario.

    Todo ello, sin perjuicio de que las críticas referidas a una supuesta errónea valoración del acervo probatorio evidencian la disconformidad de la parte con la conclusión del juzgador y de que el posible error en esa tarea será

    tratado por el tribunal al analizar el juicio de mérito realizado.

  6. ) El planteo efectuado por el Ministerio Público Fiscal es idéntico al resuelto recientemente por esta Cámara en el considerando 11º del Acuerdo nº 41/12-D.H., por lo que corresponde remitirse a lo allí expresado.

  7. ) En relación a la forma de analizar las declaraciones testimoniales (letra b), este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse anteriormente en numerosas oportunidades en los Acuerdos Nº 169/05 Cons. 6º g),

    Nº 170/05 Cons. 9º), N° 83/06 Cons. 4º), a los cuales cabe remitir.

    Resulta conveniente transcribir lo expuesto en el último de los Acuerdos citados en el párrafo anterior, en donde se puso de manifiesto el valor otorgado a las testimoniales de las víctimas: “…tanto por el tiempo transcurrido,

    como por las modalidades de los presuntos delitos denunciados, la testimonial es una prueba esencialmente relevante para la reconstrucción de lo sucedido -aunque no la única- ya que en el contexto en que se habrían producido los hechos investigados no es razonable exigir probanzas de otro tipo, al menos en lo que refiere a la ilegalidad de las detenciones y a las torturas. (…) en este caso las testimoniales, aun rendidas por las presuntas víctimas, resultan en general verosímiles por la fecha en que fueron prestadas y muchas veces reiteradas en los mismos términos, por la concordancia entre ellas y en numerosas ocasiones también con declaraciones de los mismos imputados, por la correspondencia con informes producidos por la propia institución policial o por el Ejército, y en algunos casos también con elementos objetivos como denuncias por desaparición, recursos de habeas corpus, sumarios judiciales, peticiones a las autoridades (…) cabe agregar a favor del valor de las testificales, que en general se refuerzan unas a otras en cuanto han sido concordantes y unívocas en ciertos aspectos, como la forma de proceder del grupo de tareas, nombres y apodos de sus integrantes, lugar de detención de las víctimas, características de ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR