Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 27 de Septiembre de 2017, expediente CSS 039331/2012/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 39331/2012 Autos: “GUERREIRO BERNARDO JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 39331/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:
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Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 10.
La parte demandada encuentra improcedente la aplicación del caso “Elliff, A.J. c/ANSES s/reajustes varios”. Además cuestiona la aplicación del caso “B.”.
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Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, 24.476, 25.865 y art. 6 de la ley 25.994, a partir del 15/12/2010, habiendo obtenido la PBU y la PC.
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Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo“Elliff, A. c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).
A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.
La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.
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En torno al restante agravio vertido por la parte demandada, el mismo no guarda relación con lo decidido por la Sra. Juez a quo, por lo que corresponde desestimarlo.
La Vocalía nº 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N).
Por ello, el TRIBUNAL
RESUELVE:
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Revocar parcialmente lo decidido en torno al recalculo del haber inicial y ordenar su recalculo de conformidad con lo expuesto en el considerando III.
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