Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2019, expediente FRO 034838/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 28 de junio de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 34838/2017 caratulado “GÜERA, TOMAS c/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

  1. ) V. los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 117) contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2018 (fs. 110/116), que hizo lugar a la demanda interpuesta por TOMAS GÜERA, T.M.R.P., N.M.L. y J.V.B., personal retirado y pensionista, contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa y en consecuencia ordenó la incorporación a los haberes de retiro y de pensión de los actores lo establecido por el Decreto 1305/12, con el alcance y en la forma dispuesta en sus considerandos; con costas a la demandada vencida.

    Concedido libremente el recurso (fs.

    118), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 122 vta.) disponiéndose la intervención de la Sala “A”. La demandada expresó sus agravios (fs. 125/128 vta.) los que fueron contestados por la contraria (fs. 130/134), ordenándose el pase al Acuerdo y quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 135).

    El Dr. T. dijo:

  2. ) La demandada se agravió sosteniendo que la sentencia primera instancia le ocasiona un agravio irreparable, toda vez que importa el desconocimiento de normas reglamentarías que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.) Ley 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58; y que arbitrariamente se dicta una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30202230#238339296#20190701090219704 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A para hacer lugar a la petición cursada, debiéndose afectar presupuesto nacional, concretamente en desmedro de la seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA.).

    Destacó que sobre la base de una elaboración dogmática, dispone incorporar y liquidar en el concepto “haber mensual, como remunerativos y bonificables”, los suplementos particulares, creados por el Decreto 1305/12 y su modificatorio 245/2013, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y, tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados.

    Afirmó que su percepción es transitoria, y está supeditada a que se mantengan las circunstancias que justificaron en su oportunidad se concediera algunos de los suplementos en cuestión.

    En este contexto, se agravió del fallo en crisis toda vez que, asigna carácter general a los suplementos, previstos en los decretos antes citados, y contrariamente a lo dispuesto en ellos, ordena su incorporación al haber mensual del actor.

    Agregó que dichos suplementos resultan ser de naturaleza particular, como resulta con claridad de la norma. La implementación de los citados suplementos “jerárquico” y “administración de materiales”, cuyo otorgamiento depende de que se cumplan con los requisitos previstos en la normativa y hasta el porcentaje fijado en ella, de ninguna manera puede considerarse un aumento de haberes de la generalidad del personal en actividad, no correspondiendo su inclusión al haber mensual de los actores como incorrectamente entendió el juez a quo, causando con ello un gravamen Fecha de firma: 28/06/2019 irreparable a los intereses del Estado Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30202230#238339296#20190701090219704 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Nacional.

    En consecuencia, sostuvo que, el aludido Decreto 1305/12 incorporó al haber mensual los aumentos mínimos asegurados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, pero que, el mencionado Decreto 1305/12 estableció las condiciones que debe reunir el personal militar, a fin de hacerse acreedor de alguno de los “Suplementos Particulares” allí previstos, es decir, que no son percibidos por la totalidad del personal militar.

    Dijo que los suplementos “por Responsabilidad Jerárquica” y “por Administración de Material” creados por el Decreto 1305/12 en cuestión carecen, del carácter general que pretende endilgársele, en contra de lo previsto por los artículos 56 y 57 de la Ley 19.101, no correspondiendo su inclusión al sueldo.

    Al respecto transcribió y analizó el art.

    56, 58, 53, 54 y 55 de la ley 19.101 y el art. 99 inc. 2 de la C.N.

    Adujo que el aumento en los suplementos particulares dispuesto a través del cuestionado Decreto, constituyó el ejercicio de facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la retribución que le corresponda al personal militar en actividad.

    Expresó que resultó evidente que el magistrado interviniente hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable al caso en análisis, dado que debe entenderse que la política salarial del sector público se adscribe temáticamente al ejercicio de las atribuciones reservadas por la Constitución Nacional al PEN y a las atribuciones reconocidas por las sucesivas leyes de presupuesto.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Efectuó consideraciones en relación al Alta en sistema: 04/07/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #30202230#238339296#20190701090219704 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A artículo 5º del decreto 1305/12 respecto del mecanismo compensador en él previsto, concluyendo que este garantiza al personal que se hubiera visto afectado por ejemplo, con la supresión de la compensación por vivienda, la estabilidad en su retribución, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto.

    Solicitó en definitiva se revoque la sentencia dictada, con costas.

  3. ) Al contestar los agravios la parte actora manifestó que la sentencia recurrida no causó un agravio irreparable de tipo patrimonial a la demandada, ya que siempre que existe vulneración patrimonial o no de algún derecho, cada ciudadano no tiene otro remedio que acudir a la jurisdicción para resolver este conflicto y al momento de encontrarse con una sentencia a su favor necesariamente el Estado debe responder, resultando éste responsable por sus equivocaciones, sobre todo cuando versan sobre sumas de naturaleza alimentaria, que además gozan de protección constitucional y en los distintos tratados sobre DDHH incorporados a la C.N.

    Asimismo, señaló que la recurrente desconoce la legislación y la jurisprudencia en esta...

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