Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 7 de Mayo de 2018, expediente CSS 102108/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1NFO Expte nº: 102108/2009 Autos: “G.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 102108/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social Nº6 La parte actora cuestiona que el juez omite pronunciarse sobre el càlculo del nuevo haber inicial tomando para el mismo el importe real de las remuneraciones de acuerdo a las tareas desempeñadas en Aerolineas Argentinas S.A.

    Plantea que las mismas se tomaron topeadas según el art. 9 de la ley 24241 , considerando para el càlculo solo el sueldo base y la bonificación por antigüedad excluyendo para el mismo los códigos 1415 ( Adic. Fnc Cte.), 1421 (Adic. Cat Aeronave) , 1452 ( Comp. Des. Prof) , 2527 ( Hs Garant) , 4146 ( Asign Remuneracion Fija Dec. 1295/05) impidiendo que la determincaciòn del haber inicial se realice tomando las remuneracions efectivas y realmente percibidas. Pide que las remuneraciones que se tomen deban ser las brutas , las remunerativas asì

    como también las no remunerativas.

    Cita doctrina del Alto Tribunal , fallos “Lapaco” y “Rainone de R. , J.T.”.

    Por ultimo, pide que a la determinación solicitada se tomen las remuneraciones efectivamente abonadas por el empleador y percibidas, sin el tope del art. 9 de la ley 24241 y se ordene a la Anses que el importe resultante de la diferencia entre lo abonado por el actor en concepto de aporte previsional y lo que le corresponde aportar en función del nuevo haber jubilatorio libre del citado tope lo descuente del mismo en cuotas mensuales. Finalmente solicita expresamente la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241.

    Por su parte la demandada cuestiona lo decidido respecto al haber incial, a las pautas de movilidad y a lo decidido respecto al art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241.

  2. Surge de autos que el actor obtuvo un beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, desde el2/8/2007, habiendo obtenido la PBU, PC y PAP. Desarrollo tareas comprendidas en el decreto 4257/68 art 3º Aeronavegantes.

  3. Cabe señalar que del expte administrativo nº 024-20-08390239-7-146-000001 agregado por cuerda surge que el actor prestò servicios desde el 11/12/1970 hasta 2/8/2007. Asimismo surge que presto servicios hasta el 30/6/1994 como piloto (3.3hs) , copiloto ( 6108.3hs) e instructor de vuelo (19.7hs) y desde el 1/7/1997 como piloto ( 3167 hs) y copiloto ( 6083.3hs)

    Al respecto el art. 3 inc a) del mencionado decreto dispone que “tendrá derecho a jubilaciòn ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad , el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función especìfica a bordo de aeronaves como piloto, copiloto , Fecha de firma: 07/05/2018 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #24987525#200488127#20180313091424536 mecànico , navegante”…” El total que arroje el còmputo simple de servicios del mencionado personal se bonificarà : a) Con una año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo , a los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves , dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el asì

    calificado por la autoridad aeronáutica competente, y quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi , propaganda y fotografía aéreos.”.

    IV En atención a los prescipto por el art. 278 del CPCCN que dice que “El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera...

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