Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 068798/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 68798/2017

AUTOS: GUARRIELLO, J.J. c/ FISCHETTI Y CIA. S.R.L. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en forma parcial a la acción deducida, se alza la demandada mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, con réplica del actor.

La demandada critica la condena al pago del rubro previsto en el art. 80 de la LCT. Apela la base remuneratoria tomada en consideración.

Cuestiona la aplicación del Acta 2764, CNAT. Apela las costas en la forma establecida en cuanto a la proporción por la acción que progresa parcialmente, como en la imposición en el orden causado por la acción que se rechaza. Finalmente, reputa elevados los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes.

L., merece puntualizarse que la limitación establecida en la norma en cuanto a la apelabilidad de las sentencias no vulnera garantías constitucionales y este ha sido el criterio sostenido por esta Cámara en un sinnúmero de oportunidades (ver, entre muchos otros, CNAT, esta Sala en su anterior integración -con voto del Dr. J.G.B.-, SD 92945 del 15/10/2004, “Gira, E.N.

c/Carrefour Argentina” -expte 16681/2002- Y Sala III, 29/6/98, “Madrid Fabiana c/Coto S.A.). Sin embargo, tanto el magistrado de grado como el tribunal de Alzada tienen la obligación de ponderar su viabilidad y, en caso de duda, admitir la revisión judicial y ello en uso de las facultades que al respecto le confiere el propio art. 106 de la LO en su párrafo final (ver también supuestos. Art. 108 LO) puesto que, como lo señalara el Máximo Tribunal in re “Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina c/Laboratorios Boehringer Ingelheim S.A.” (CSJN del 1/11/99, Fallos 322:2775) corresponde descalificar por ritualista el fallo de la Cámara que, por aplicación del art. 106 de la Ley 18345 denegó la apertura de la instancia revisora ateniéndose al Fecha de firma: 29/11/2023 valor del litigio sin tomar en cuenta la índole de la controversia. En el caso, más allá de la Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

suerte del planteo, lo cierto es que denegar el acceso a la instancia revisora sin tomar en cuenta el monto del reclamo a valores del año del despido, luciría en el caso una solución meramente formalista.

Sentado lo anterior, corresponde dar tratamiento a los agravios de la accionada.

Al decidir sobre la procedencia del rubro que establece el art. 80 de la LCT, el magistrado de primera instancia analizó: “Haré lugar a la indemnización reclamada con base en las disposiciones del art. 80 de la L.C.T. (según art. 45 de la ley 25.345), debido a que: (a) corresponde tener por satisfecho el requisito formal que establece el dispositivo, con el despacho telegráfico CD N° 723581740

impuesto el 09/03/2016 (v. fs. 87, que tengo por válido de acuerdo al reconocimiento formulado por la demandada a fs. 224), y (b) no se acreditó el cumplimiento de la obligación impuesta por el precepto en debida forma ni, menos aún, en tiempo oportuno.

Nótese que firma certificada inserta a fs. 62 data del 22/11/2017, por lo que dicha documentación no fue puesta a disposición por la empleadora en tiempo oportuno”.

Ninguno de tales fundamentos ha sido rebatido por la demandada en su memorial, lo que importa la confirmación del rubro en cuestión. Cabe señalar que, como reiterada doctrina y jurisprudencia han expresado, no debe confundirse el “certificado de trabajo” del art. 80 de la LCT, con la “certificación de servicios y remuneraciones” de la ley 24241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2) y el Formulario 984 de AFIP, en el que se insertan datos similares,

aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT y que, además,

la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para acceder a otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSeS, lo que lleva a la ineficacia del planteo recursivo.

En consecuencia, corresponde desestimar el agravio referido a la condena del rubro que dispone el referido art. 80, LCT.

La queja de la accionada por la condena en costas en el orden causado, respecto del rechazo de la acción deducida contra la persona física, debe tener favorable andamiento. Ello, por cuanto, tal como se dijo en el pronunciamiento apelado, los incumplimientos que derivan en la condena parcial son de carácter contractual, y, en el marco del rechazo de la acción contra la persona física, no se advierten fundamentos para pensar que el demandante pudiera haberse considerado con un mejor derecho de acción. Por lo tanto, las costas por el rechazo deben imponerse a cargo del actor vencido -art. 68, primer párrafo, CPCCN-.

Le asiste razón a la accionada en cuanto a su crítica por el cómputo del rubro de condena sustentado en el art. 80, LCT. Ello así, pues la base remunerativa acreditada en autos es de $10.072 por el período de marzo de 2015, sin que Fecha de firma: 29/11/2023

Alta en sistema: 30/11/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

obre en la causa recibo alguno por la suma tomada en la instancia previa. De tal manera, el monto de condena debe reducirse a la suma de $30.216 ($10.072 x 3).

La demandada apela los intereses dispuestos de conformidad con el Acta n.° 2764, de esta CNAT.

La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.°

2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con...

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