Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 24 de Octubre de 2013, expediente 431/2013.

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Causa Nº 431/2013-

Cámara Federal de Casación Penal SalaIII– C.F.C.P

“Guaia, M. y otros s/ rec. de casación“

REGISTRO N° 2016/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el señor P. de Cámara, doctor W.D.M. a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 64/69 de la presente causa N.. 431/2013 del registro de esta Sala, caratulada: “Guaia, M. y otros s/ recurso de casación”; representado el Ministerio Público Fiscal por la señora F. General doctora I.A.G.N. y los imputados C.A.S. por el señor Defensor Público oficial –ad-hoc—, doctor J.E.L.C.,

P.G.C. por el doctor M.Á.A.,

M.G. por los doctores J.L.S. y P.A.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., E.R.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  1. La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, en la causa Nº 63.934 de su registro interno, con fecha 12 de marzo de 2013, resolvió: ―CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso‖ (Fs. 59 y vta.).

  2. Que contra esa resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.64/69), el que fue concedido a fs. 71 y mantenido en la instancia a fs. 80.

    El recurrente encauzó el recurso interpuesto de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    En ese sentido, postuló que en la resolución que aquí se recurre se realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 26.735 a los hechos imputados en la causa.

    Finalmente, hizo reserva de caso federal.

  3. En la oportunidad prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 468 del C.P.P.N. el recurrente reiteró los términos vertidos en su recurso de casación (fs. 84/89). Por su parte, el doctor J.E.L.C., por la defensa técnica de C.A.S. (fs. 90/92) y el doctor M.Á.A. por el C.G.P. (fs.

    104/105), solicitaron, por los argumentos allí desarrollados,

    que se declare inadmisible el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en su caso, se lo rechace.

    En la etapa prevista en el art. 468 del código de forma la defensa de G.P.C. presentó breves notas que fueron agragadas a las presentes actuaciones (fs.

    112/113) de lo que se dejó constancia en autos y la causa quedó en estado de ser resuelta.

  4. De la lectura de las presentes actuaciones se desprende que se les imputa a M.G., G.P.C. y C.A.S. haber evadido el pago del Impuesto a las Salidas no Documentadas correspondiente al período 2006 ($377.419) –fs. 23/27—.

    V.C. tener presente que con fecha 28/12/2011 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.735, que modificó la cuantía prevista, entre otros, en el art. 1º de la ley 24.769, elevando el monto mínimo para que pueda configurarse el delito allí previsto.

    En tal contexto, entiendo que el presente caso -

    como lo sostuve in re: ―Romano, J.M. s/ recurso de casación‖, causa nº 15609 del registro de la Sala IV de esta Cámara, rta. el 3/10/12, reg. nº 1502/12, entre otras-

    resulta idéntico, en lo sustancial, al que fuera resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ―PALERO, J.C. s/recurso de casación‖ (P. 931. XLI.,

    resuelto el 23/10/2007), motivo por el cual corresponde resolverlo de conformidad con el criterio sentado en esa Causa Nº 431/2013-

    Cámara Federal de Casación Penal SalaIII– C.F.C.P

    “Guaia, M. y otros s/ rec. de casación“

    oportunidad por el Máximo Tribunal de la República. Ello, en atención a la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte, por su carácter de intérprete y salvaguarda final de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 1:340; 33:162; 311:2478, entre otros), la que determina el deber de acatar la doctrina supra reseñada y resolver el supuesto sometido a examen en consecuencia (Fallos: 245:429; 252:186; 255:119; 270:335,

    entre muchos otros), siempre y cuando no se hubieran incorporado nuevos argumentos que la refuten (extremo que no se verificó en el caso de autos).

    Al respecto, vale recordar que en el citado fallo ―PALERO‖, la cuestión de fondo versaba sobre la presunta comisión de la conducta tipificada en el art. 9 de la Ley 24.769, siendo que al dictarse el decisorio objeto de impugnación los importes indebidamente apropiados resultaban suficientes para que su respectiva retención configurara el referido delito. Sin embargo, mientras se encontraba en trámite el recurso de casación, entró en vigor la anterior reforma a la Ley Penal Tributaria (por Ley 26.063, sancionada el 9/11/05 y publicada el 9/12/05), que, al igual que la ley 26.735 aquí en estudio, actualizó y elevó el monto de la condición objetiva de punibilidad establecida en la norma.

    Así las cosas, el Procurador General de la Nación –

    a cuyas conclusiones se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en el precedente de mención- destacó

    que ―En tales condiciones, entiendo que resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha...

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