Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 2010, expediente L 97234 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Genoud-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pro-nunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.234, "Nava-rro, Guadalupe contra Cerraduras y Laminación S.A.I.C. y otro. Despido y diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de M. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas según espe-cifica en sentencia.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 639/652).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal interviniente en lo que resulta de interés rechazó la acción promovida por G.N. contra "Cerraduras y Laminación S.A.I.C." en cuanto preten-día el cobro de indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, diferencias salariales de diciembre 2001 a abril de 2002, y las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561, 10 de la ley 24.013, 43 y 45 de la ley 25.345.

    La desestimó en su integridad contra el codeman-dado J.J.G..

  2. Contra esta forma de decidir, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 12 y 104 de la Ley de Contrato de Trabajo; 10 y 103 de la ley 24.013; 54 de la Ley de Sociedades; 22 de la ley 8904; 18 de la Constitución nacional; 39 inc. 2º de la Constitución provincial y de doctrina legal que cita.

    En lo esencial, afirma que el decisorio de grado contiene anomalías inexcusables que violan la garantía constitucional de defensa en juicio e incurre en absurdo evidente. Ello en cuanto a que se tuvieron por acreditados hechos o documentos que no fueron producidos o acompañados -citando como ejemplo de tal circunstancia el procedimiento de crisis, del que sólo se probó su fecha de inicio y su conclusión por resolución 1619/01-.

    Cuestiona el análisis y consideración de las sus-pensiones sufridas por la trabajadora como única causal de injuria invocada al disponer el despido indirecto, omitién-dose el tratamiento de los reclamos de la falta de regula-rización en cuanto a los salarios (v. fs. 644). Para más apunta- la demandada no demostró la falta o disminución de trabajo no imputable a su gestión de conducción por la que decidió suspender a la actora.

    Expone que el sentenciante violó gravemente los principios de primacía de la realidad, de razonabilidad y protectorio, al permitir que el empleador actuara ignorando los deberes comprendidos en los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, al introducir en su contestación a un tercero ajeno a la relación laboral, que aportó documental inoponible a su parte, elementos utilizados para justificar la actitud del demandado en el pronunciamiento (v. fs. 645 vta.).

    Narra que el empleador tercerizó el trabajo en perjuicio de sus dependientes de planta permanente, y luego los suspendió invocando una supuesta crisis. Que se omitió analizar que: a) el locatario trabajaba con las maquinarias y herramientas de Cerraduras y Laminación S.A.I.C. (cláusula primera del contrato de locación); b) la actividad o destino exclusivo y excluyente a que se obligara contractualmente "... Taller para tareas relacionadas con el ajuste de cerraduras, no pudiendo dar otro destino por causa alguna..." -cláusula decimotercera-; y c) el contrato de alquiler, al tiempo de disponerse las suspensiones, se encontraba vencido.

    Añade que del contrato -vencido- suscripto por la demandada con el señor G. surge que la primera cede 42 m² de la empresa, para que este último realice en forma exclusiva y excluyente una actividad normal y específica del establecimiento -tareas de ajuste de cerraduras- encon-trándose integradas habitual y permanentemente al mismo, y con las cuales perseguía el logro de los fines empresaria-les. Es decir -afirma- que en vez de producir por sí, eli-gió hacerlo a través de ese esquema no dejando de ser bene-ficiaria de esa forma de organización y responsable directa de los empleados de planta permanente. Por ello entiende que el sentenciante de grado realizó una aplicación errónea de la ley al omitir considerar el sentido del art. 30 de la ley 20.744 -t.o.-, que contempla dicha situación y evita que las empresas puedan desligarse de sus obligaciones la-borales (v. fs. 645/646).

    Controvierte la valoración que efectuó el juzga-dor de grado en relación a la firma inserta en el documento de fs. 73. Plantea, para el hipotético caso que la trabaja-dora hubiere firmado dicho documento, que el mismo debió evaluarse teniendo en cuenta el principio de irrenunciabi-lidad contemplado en el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, y declararse la nulidad del acto allí documentado, el cual, conforme las constancias telegráficas, pudo conte-ner un claro vicio en la voluntad de la trabajadora al mo-mento de avenirse a firmar las suspensiones.

    Se...

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