Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Septiembre de 2016, expediente CSS 063437/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 63437/2010 AUTOS: “GUADAGNINI HORACIO MARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP con fecha de adquisición del derecho al 8.10.03) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

A estar a los mismos, desestimó el pedido de revisión de la PBU., hizo aplicación del precedente “Elliff” para el ajuste de las remuneraciones, en tanto para la movilidad posterior a la F.A.D. mandó

estar a la ley 26417, condenó al pago de la retroactividad no prescripta más tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA., y desestimó los planteos de invalidez de las demás normas cuestionadas.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de las partes demandada y actora que fueran USO OFICIAL concedidos ambos libremente y sustentados a fs. 84/89 y 90/98.

La accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, haciendo hincapié –entre otras cosas- en los enunciados que siguen respecto de: a) la movilidad; b) las pautas de actualización de PC y PAP; c) la actualización sin límite temporal, d) sobre la movilidad de la PB U; e) la (supuesta)

aplicación del “B.” más allá de 2007; y g) de lo decidido 26 de la ley 24241. En tanto que la parte actora se agravia por la falta del recàlculo y movilidad de la PBU, por la movilidad posterior al 1.3.95, por la aplicación lisa y llana del caso “Villanustre”, por la aplicación del art. 82 de la ley 18.037, por la movilidad del componente privado, por la forma en que fueron impuestas las costas y por la tasa de interés fijada.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C.

(cfr...

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