Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Octubre de 2023, expediente FCB 005387/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 5387/ 2015

AUT O S : “G RUB IC, DANIL O IVAN c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R M O VIL IDAD ”

En la ciudad de Córdoba, a 25 del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GRUBIC,

D.I.C.S. POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB

5387/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 13- en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda entablada en contra de la A.N.Se.S. ordenando a la misma a que practique la liquidación en función de lo allí

establecido. Asimismo, impuso las costas a la demandada.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.–.A.G.S. TORRES –

G.S.M..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. La accionante expresa agravios conforme surge del Sistema Lex 100. Cuestiona el recálculo del haber inicial para los servicios autónomos. Cita el art. 24 de la ley 24.241 y el fallo “V.” dictado por la C.S.J.N y demás jurisprudencia que allí menciona.

    Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y se ordene la aplicación de la fórmula de movilidad de la ley 26.417 para el período marzo 2018; como así también se declare inconstitucional el art. 55 de la ley 27.541, en relación a la suspensión de la movilidad dispuesta por el Congreso.

    Corrido el traslado de ley, la accionada dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (conforme surge del Sistema Lex 100).

  2. Previo a todo cabe aclarar que si bien la parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia, dejó vencer el plazo para expresar agravios habiendo sido notificada con fecha 9/02/2021 conforme surge del Sistema Lex 100. En consecuencia, corresponde Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (conf. art. 266 del C.P.C.N).

  3. D. análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional adquirido con fecha 12/07/2005 (fs. 21), con arreglo a la ley 24.241,

    efectuando aportes en calidad de autónomo, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S.

    mediante resolución agregada a fs. 13 vta.

  4. En cuanto a los fundamentos recursivos de la parte actora referidos a lo resuelto por el Juzgador respecto a los aportes autónomos, cabe poner de resalto que, si bien el Sentenciante comparte el criterio sentado en el precedente “M.” de la Sala II

    de la Cámara de la Seguridad Social, cabe aclarar que el mismo, como así también la cuestión a estudio de esta instancia, quedan complementados con la doctrina sentada por el Tribunal Cimero en autos "M., Simón c/ A.N.Se.S s/inconstitucionalidad ley 24.463"

    de fecha 20.05.03, en la cual se determinó que para el cálculo de los haberes de los trabajadores autónomos debían tomarse en consideración la totalidad de los años aportados,

    sin sujetarlo a límite alguno, lo cual condice con el procedimiento establecido en el art. 36

    de la ley 18.038, pauta que fue receptada por la ley 24.241 (ver P., F. y M.Y.M.T., “Régimen de Jubilaciones y Pensiones” T II, pág. 922).

  5. En cuanto a la aplicación del precedente “V., cabe tener en cuenta los lineamientos del citado fallo el cual ha señalado que: “si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigidos a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, este esfuerzo debe verse reflejado,

    obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva,

    que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional (cfr.

    C.S.J.N., “V., L.M., sent. del 28.3.85). En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social en autos “C., P. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios” (sent. de fecha 21.3.2019), en donde aplicó el precedente “V.” en un beneficio obtenido por la ley 24.241.

    Por todo lo expuesto, corresponde modificar la resolución apelada, debiendo tenerse en cuenta lo expuesto en el presente decisorio respecto a los precedentes “M.” y “V.” en relación a los aportes efectuados como autónomo.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 5387/ 2015

    AUT O S : “G RUB IC, DANIL O IVAN c/ ANS ES s/ RE AJ US T E S PO R M O VIL IDAD ”

  6. Siguiendo con el estudio de la causa, corresponde analizar el agravio de la parte actora en cuanto solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley N°

    27.426 respecto a la movilidad.

    A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

    publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN),

    elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio,

    septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS),

    inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal.

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema, al establecer que: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable… En especial, la ley establecerá: “...jubilaciones y pensiones móviles…”.

    Es por ello, que el dictamen del P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.P., M.Á. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”

    (CSS 138932/2017/2/RH1 Y 138932/2017/081), de fecha 24 de Octubre de 2019, al analizar la cuestión aquí planteada, entendió que el derecho a que se actualicen los haberes jubilatorios en el período Julio-Diciembre de 2017 se consolidó objetivamente en el período regido por la vigencia de la Ley N° 26.417, por lo que consideró que el haber jubilatorio,

    integrado con dicha actualización, ingresó al patrimonio del actor como un derecho adquirido en diciembre de 2017, aun cuando la fecha de cobro se fijara para el mes de marzo de 2018.

    A dicho fin, tuvo en consideración el principio constitucional de irretroactividad de las reglas de movilidad previsional y la teoría de los derechos adquiridos en esta materia,

    señalando que, en materia previsional, rigen principios de interpretación específicos, esto es los caracteres de integralidad e irrenunciabilidad previstos en el texto constitucional que denotan la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales y determinan el principio de favorabilidad, el cual rechaza toda interpretación restrictiva de la normativa bajo examen (Fallos: 289:430, "B.; 293: 235, "Santimán", 328:1602, "S., voto del juez M.; y que las personas mayores conforman un grupo que demanda protección preferente, lo que conlleva el deber estatal de adoptar medidas diferenciadas (Fallos 328:1602, "S."; FPA...

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