Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Noviembre de 2010, expediente 12.947

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.947 -SalaIV –

“GROSSE, W.J. s/recurso de casación“

2010-Año 2010-Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO N° 14.205.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30

días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P., y los doctores A.M.D.O. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara,

doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

1/14 de la presente causa N.. 12.947 del Registro de esta Sala, caratulada: “GROSSE, W.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el marco de la causa N.. 9/21

del Registro de su Secretaría de Derechos Humanos,

con fecha 16 de julio de 2010, resolvió CONFIRMAR

el decisorio de primera instancia, que dispuso NO

HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación de W.J.G. (fs. 39/46 del referido incidente N.. 9/21).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor particular,

doctor G.I. (fs.1/14), el que fue concedido a fs. 17/17 vta.

III. Que la recurrente encauzó sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

En el desarrollo de sus agravios, el presentante señaló que nos encontramos frente a una decisión con fundamentación aparente, cuyos dos votos, expuestos separadamente, presentan el carácter común de la arbitrariedad.

En este orden de ideas, atribuyó al fallo un aparente acatamiento del P. Nº 13 de esta Cámara, mas, pese a ello, en ningún pasaje de sus votos se hace mención al intachable comportamiento procesal puesto en evidencia por su defendido, ni a su delicado estado de salud, ni a su acentuado arraigo.

Agregó que si bien es cierto que la Cámara Nacional de Casación Penal no había ordenado a la Cámara Federal de Apelaciones que dictara una nueva resolución disponiendo la excarcelación de W.J.G., no lo es menos que el Superior mandó

dictar una nueva resolución analizando la particularísima situación del nombrado, y ello ha sido incumplido por la cámara.

Entendió que la aludida modalidad y demás características de los hechos, como así también su clandestinidad, carece de relación con la supuesta existencia de peligros procesales (fuga y/o entorpecimiento), por tratarse de una circunstancia acontecida hace más de treinta años, que no tiene ninguna actualidad.

Con relación al voto del Dr. A.C., criticó, además, que haya recurrido a Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.947 -SalaIV –

GROSSE, W.J. s/recurso de casación“

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Prosecretaria de Cámara la reproducción de una resolución dictada por otro Juez Federal, ajena al caso que nos ocupa; a lo que agregó, como dato demostrativo de la arbitrariedad de su fundamentación, que es errónea la reiterada alusión a que el auto de procesamiento que pesa sobre W.J.G., a la fecha del fallo, se encontraba firme, cuando en realidad, por entonces,

se hallaba apelado y pendiente de resolución de esa Cámara Federal.

Fundamentó su postura con precedentes jurisprudenciales que la avalarían e hizo reserva de caso federal.

IV. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art.

454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y Gustavo M.

Hornos.

El señor juez M.G.P. dijo:

a) Que la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto queda favorablemente determinada por la circunstancia de que el recurrente ha invocado fundadamente una cuestión federal bastante -arbitrariedad de sentencia- toda vez que, a mi modo de ver, es éste el único agravio hábil para suscitar la intervención de este tercer escalón judicial en los casos en que el tribunal a quo -en el caso, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires- supo satisfacer el “doble conforme”,

aún respecto de una medida esencialmente provisional como es el encarcelamiento preventivo.

De allí que sólo por aquel agravio de índole federal ha quedado habilitada la jurisdicción de este Tribunal, en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar el encarcelamiento cautelar, haciendo, por lo demás, efectiva la función de órgano judicial intermedio, con la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación instituyera a este Cuerpo,

al sostener que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48” (Fallo “DI NUNZIO,

B.H. s/excarcelación

(D. 199. XXXIX).

Y es en función de órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.947 -SalaIV –

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Prosecretaria de Cámara partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, o bien porque su intervención aseguraría que el objeto a revisar por el Alto Tribunal “sería un producto seguramente más elaborado” (C.S.J.N. “GIROLDI”

(Fallos 318:514), que a esta Cámara Nacional de Casación Penal le compete abocarse al tratamiento del agravio planteado.

b) Admitida la viabilidad formal del recurso, se encuentra habilitado el camino para analizar la alegada arbitrariedad de la sentencia en recurso.

Ello así, los agravios expuestos por el recurrente nos conducen a confrontar las exigencias de fundamentación que, conforme a la manda coactiva del artículo 123 del ordenamiento procesal, debía enfrentar el a-quo en relación a las argumentaciones concretamente expuestas por la defensa al apelar la resolución de primera instancia adversa a la libertad de W.J.G., exigencia que se condice, además, con la manda ordenada por el pretérito pronunciamiento de esta Cámara, y cuya revisión atañe al poder correctivo de este tribunal.

Al efecto recordemos que en una anterior oportunidad esta Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en fecha 23 de abril de 2.010

(Reg. N.. 13.267.4), anuló el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata,

que había confirmado, a su turno, la denegatoria de la solicitud de excarcelación del imputado W.J.G..

Para así decidir, se consideró que “los magistrados de la instancia anterior no han dado cumplimiento a la exigencia legal de motivación a través de un análisis claro, preciso y circunstanciado de las constancias relevantes de la causa para resolver la incidencia”, ello por encontrarse ausente toda valoración de la situación y condiciones personales del imputado.

c) En la tarea, más allá de la cita de teóricos conceptos doctrinarios y estándares jurisprudenciales, no aparece en el fallo valoración alguna de la situación personal del imputado ni tratamiento de los agravios que oportunamente su defensa sometiera a la instancia de apelación.

Ningún rastro existe en la sentencia impugnada respecto de la evaluación por parte del Tribunal de los concretos planteos de la defensa en relación con las constancias de la causa, ni de los parámetros aludidos en el art. 319 del C.P.P.N., de imperiosa consulta en el tema en tratamiento -excarcelación-, por lo cual no resulta posible conocer los elementos en que fundó

su convicción.

La mera enunciación y reproducción de criterios sostenidos por otros tribunales en casos semejantes, aún correctos, bien puede constituir Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.947 -SalaIV –

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Prosecretaria de Cámara una condición necesaria y útil de la motivación,

pero no alcanza el status de condición suficiente de fundamentación de una resolución cuya naturaleza requiere, precisamente, la merituación de las condiciones personales -individuales y únicas- del detenido.

En el caso, las normas aplicables exigían un ineludible análisis de “las condiciones personales del imputado” (art. 319 del C.P.P.N.),

y este estudio no puede limitarse a la genérica y teórica mención de la gravedad de los delitos de lesa humanidad, por cuanto, como he tenido oportunidad de expresar en mi voto in re: “BRAGA,

R.M. s/recurso de casación

(Sentencia nro. 11954.4 del registro de esta Sala,)“Sin mengua de la utilidad de los considerandos del fallo orientados a exponer la doctrina y jurisprudencia imperantes en torno a la cuestión a resolver, no alcanzan ellos a satisfacer la precisa y circunstanciada evaluación de los concretos parámetros que la defensa del imputado sometió a consideración del Tribunal (tales como la espontánea y voluntaria presentación de BRAGA

ante los estrados judiciales, su arraigo, su situación familiar, sus medios de vida, su estado de salud, etc), circunstancia que priva al pronunciamiento del cumplimiento del requisito de fundamentación aludido, que no se conforma con una mera enunciación de estándares teóricos o de conceptos generales, por más que reflejen correctas posiciones doctrinarias o compartidas jurisprudencias.

Que en la especie no se ha atendido debidamente a las particulares características del caso queda constatado tan pronto como se advierta que el fallo -voto del D.A.C.-

alude reiteradamente a que el auto de procesamiento de W.J.G. se encontraba firme, cuando en realidad, tal como lo manifiesta la defensa y como se comprueba mediante la certificación de fs. 28, recién en fecha 29 de octubre de 2.010 la Cámara...

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