Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 005220/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 5.220/2020

AUTOS: “GRIZZUTI JUSTO, FLORENCIA SOL C/ INSTITUTO EDUCATIVO

MORULI DE SALVADOR L. Y NORMA CORIA DE L.S.. DE HECHO

Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital, el primero de ellos con réplica de su contraria.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte actora, quien cuestiona en primer lugar que el sentenciante de grado no hubiera hecho lugar a las indemnizaciones por despido, tras concluir que la intimación cursada por la trabajadora el 26/12/2018, cuando el colegio no se encontraba en actividad escolar- no resultó genuina e impidió a la empleadora “revertir el incumplimiento que se le imputa y evitar de esa forma la disolución del contrato”. Refiere la quejosa que en los años que trabajó en el instituto demandado, el mismo nunca quedó

    desocupado en los meses de verano, por lo que resulta una falacia el hecho alegado por el sentenciante de grado relativo a que nadie pudo tomar razón de sus telegramas laborales y a que el comportamiento de la accionante resultó carente de buena fe.

    Cabe memorar liminarmente que, conforme da cuenta el intercambio telegráfico, el 26/12/2018 la accionante intimó a su empleadora para que en el plazo de 48

    hs “proceda a registrar correctamente la relación laboral que nos une, a tal fin de denunciar la verdadera categoría laboral que desempeño en dicho establecimiento desde la fecha de ingreso -22 de septiembre de 2015-, como la de maestro de grado- titular, desempeñando una jornada completa (turno mañana y turno tarde), la cual difiere de la registrada por Ud.

    como maestro extracurricular. Tal deficiencia en la registración implica que posea un salario devengado inferior al que realmente me corresponde percibir conforme a la real categoría laboral, según las escalas salariales del consejo gremial de enseñanza privada que Fecha de firma: 31/10/2023 resulta de aplicación (ley 13047). Además denuncio la baja de categoría correspondiente a Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    la jornada de turno matutino, producido con fecha 5 de junio de 2018, en donde sin causa alguna pasé de desempeñarme como maestro de grado titular a maestro de grado suplente,

    tal como consta en los recibos por Ud. otorgados. Intimo expresamente mediante el presente, ara que en el plazo de 48 hs. manifiesten fehacientemente, sin perjuicio del plazo legal de 30 días si procederán a registrar correctamente la relación laboral que nos une ininterrumpidamente, registración e inscripción, desde mi fecha real de ingreso producida el día 22 de septiembre de 2015, categoría laboral: maestro de grado-titular cumpliendo jornada completa de lunes a viernes de 8 a 16,30 hs., remuneración mensual de $30.658,91

    (la cual no coincide con la escala salarial del CGEP que resulta de aplicación), todo ello bajo apercibimiento de responsabilizarlos legalmente por los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24013 y de considerarse injuriada y despedida por su exclusiva culpa…”. Sin obtener respuesta de su empleadora, el 14/1/2019 la accionante se consideró despedida “ante su silencio a mi TC…, lo que implica una flagrante violación al principio de buena fe (art. 63

    LCT), constituyendo una presunción en su contra (art. 57), sumado a ello el no cumplimiento a mis reclamos anteriores que ratifico en todos sus términos, hago efectivo el apercibimiento de mi colacionado anterior y me considero injuriada y despedida por su exclusiva culpa” (ver intercambio telegráfico y oficio al Correo).

    Conforme dio cuenta el Correo Oficial al responder el requerimiento que se le efectuara, la primera de las misivas -cursada el 26/12/2018- salió a distribución los días 2 y 3/1/2019 siendo devuelta al remitente con la indicación cerrada con aviso,

    mientras que la segunda, cursada el 14/1/2019, salió a distribución los días 16 y 17/1/2019,

    siendo también devuelta con similar indicación.

    Ahora bien, al responder la acción, la demandada sostuvo que la relación se desarrolló con normalidad durante todo el año 2018, hasta diciembre de dicho año en que “la actora comienza a prefabricar su artilugio rupturista”. Indicó que en esa fecha G.J. viajó al exterior, sin dar aviso a su parte, intentando a partir de allí

    configurar supuestos e inexistentes incumplimientos…, con el objeto de culminar su relación laboral con un lucro que por derecho no le corresponde

    .

    Como se advierte, ninguna referencia efectuó la accionada en su responde relacionada con el hecho de que durante los meses de diciembre y enero el instituto educativo se encontraba desocupado y sin nadie que pudiera recibir correspondencia -como concluyó el sentenciante de grado- e, incluso, nada dijo respecto de las misivas cursadas por la trabajadora, cuando según informó el Correo tanto respecto de la intimación impuesta el 26/12/2018 como de la comunicación del despido de fecha 14/12/2019 se dejaron avisos de visita y, por lo mismo, estos debieron ser hallados por la demandada, al menos, al reiniciarse el ciclo lectivo 2019.

    Cabe agregar que ambas misivas fueron cursadas al domicilio denunciado por la demandada, Congreso 3377 CABA (que surge asimismo de los recibos de haberes acompañados a la causa), por lo que considero cumplido el fin perseguido por Fecha de firma: 31/10/2023

    dichas piezas postales. Como se ha sostenido Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    reiteradamente, si bien es cierto que quien Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    utiliza un medio de notificación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando como en el caso, el fracaso de la comunicación, sólo es imputable al destinatario, en tanto el domicilio al cual se envió el despacho, era el correcto. Al respecto cabe asimismo señalar que la ausencia temporal -o no- del domicilio (por receso vacacional o por cualquier otra causa) no exime al destinatario de correspondencia de las consecuencias propias de la no recepción de las comunicaciones que allí se le cursen en tanto no se desconozca la titularidad del domicilio por cuanto es de su exclusiva incumbencia adoptar los recaudos pertinentes a fin de anoticiarse de las notificaciones o emplazamientos que allí se le cursen.

    En definitiva, considero que el despido decidido por la accionante ante el silencio guardado por la empleadora a su intimación del 26/12/2018 resultó

    justificado (art. 242 LCT), lo que me lleva a revocar lo decidido en grado en este aspecto y a hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245

    de la LCT.

    Para mas, la demandada ninguna queja vertió acerca de que, tal como concluyó el juez de la anterior instancia, la accionante se encontraba incorrectamente categorizada como maestra extracurricular en el turno tarde (en tanto realizaba tareas de maestra de grado -curriculares- tanto en el turno mañana como en el turno), por lo que amén del silencio guardado por la empleadora, la accionante acreditó asimismo la referida irregularidad registral.

  3. También habrá de prosperar la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323, en tanto la accionante intimó al pago de las indemnizaciones por despido y la demandada no hizo efectivo su pago, obligando a la actora a iniciar la presente acción.

  4. Se agravia asimismo la parte actora por cuanto, en lo que entiende un error del sentenciante de grado), no se hizo lugar en la anterior instancia a las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de su incorrecta categorización.

    Refiere que, tal como surge de los recibos de haberes acompañados -cuya lectura, a su criterio, equivocó el Dr. L.M.G.- el salario percibido como maestra extracurricular era inferior al correspondiente a una maestra de grado, por lo que solicita se revea dicho segmento de la sentencia de grado.

    En primer lugar habré de señalar que la prueba pericial contable no pudo llevarse a cabo en la causa ante el incumplimiento de la demandada al requerimiento del perito contador a fin de que pusiera los registros laborales a su disposición, por lo que resulta operativa en la especie la presunción que emana del art. 55 de la LCT.

    Sentado ello, cabe estar a los recibos de salarios obrantes en autos,

    de los que se desprende que el salario percibido por la accionante como maestra extracurricular resultaba inferior al percibido por las tareas cumplidas en su calidad de maestra de grado (curricular). Adviértase a modo de ejemplo que en el mes...

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