Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2023, expediente FGR 026764/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Grippo, M.I. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

26764/2019/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 16 días de mayo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.122 rechazó el planteo de falta de legitimación impetrado oportunamente e hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por M.I.G., declarando la inconstitucionalidad del artículo 82

inciso c de la ley 20.628 en su versión anterior a la ley 27.617 y, en consecuencia, condenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que le restituya a la accionante aquellos importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias durante los mensuales abarcados entre enero de 2014 y diciembre de 2020. Así pues, dispuso que el pago se haga “en el marco del art. 22 de la ley 23.982” y que, en caso de mora, el monto que surja de la liquidación a efectuar oportunamente devengue intereses a una tasa equivalente a la activa que fija el Banco de la Nación Argentina.

No obstante ello, en razón de la sanción de la normativa referida en el párrafo que antecede declaró

abstractas las pretensiones consistentes en que se Fecha de firma: 16/05/2023

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disponga el cese de los descuentos por dicho tributo y se repitan las sumas ulteriores al período ya individualizado.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Contra esa decisión ambos contendientes interpusieron sendos recursos de apelación, habiendo quedado agregado el de la actora a fs.125 y el de la demandada a fs.123; aquella lo fundó mediante la presentación de fs.131/136, pieza contestada por su contraria a fs.145/149, y ésta a través del escrito anexado a fs.137/142, el que no recibió respuesta por parte de la promotora del proceso.

Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.152/158.

III.

La accionada comenzó su memorial esgrimiendo que la sentencia se apartó de la doctrina que emana del precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por cuanto no se efectuó un análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este supuesto promovió

la acción.

Luego cuestionó que se haya avalado que la pretensión de reintegro tramite en este proceso, pues “ello excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”, sobre lo que se explayó.

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En un tercer capítulo adujo que la a quo incurrió

en un error por cuanto se basó en el artículo 56 de la ley 11.683 a efectos de fijar como límite prescriptivo de tipo quinquenal, aunque los períodos retroactivos reconocidos en la sentencia exceden ese tiempo; es que, sostuvo, la demanda se interpuso el 5 de diciembre de 2019 y estos van desde enero del año 2014.

A su vez, alegó que por tratarse la presente de una acción del tipo ya mentado ello implica que la condena de repetición, a lo sumo, no podría ir más allá de la fecha en que se impetró la acción, tal como, según dijo,

concluyó nuestro Tribunal Cimero en el fallo traído a colación más arriba.

De seguido y en forma subsidiaria a lo previamente argüido se agravió por la tasa de interés fijada en el fallo atacado y requirió que se establezca una de carácter pasivo, apoyándose para eso en la Resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda y el fallo “Spitale” de la judicatura ya referida.

También solicitó que las costas fuesen impuestas por su orden, dado que entiende que “no resultó perdidosa en su totalidad”.

Culminó haciendo reserva del caso federal.

IV.

La actora, por su parte, también interpuso diversas quejas. La primera de ellas orbitó en torno a que se “ordena la devolución de las sumas pero no realiza una declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, hasta la sanción de la ley 27.617. En Fecha de firma: 16/05/2023

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ese sentido agregó que “venimos a agraviarnos respecto de la limitación de la ausencia de la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias.

Sobre la ley indicada como punto de inflexión para adoptar ese temperamento postuló que “se limitó a incrementar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados”, no respetando, por ende, los estándares que había fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G..

Ya en un segundo acápite indicó que la forma en la que en el fallo se dispuso que se computen los acrecidos le genera un perjuicio e instó que se hagan “correr desde cada periodo donde el actor sufrió el descuento”. A su vez, que “se aplique la tasa de interes [sic] activa Banco de la Nación Argentina”.

En otro apartado reeditó el pedido inscripto en la demanda consistente en que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en tanto prohíbe indexar las deudas, basándose en que de lo contrario se generaría “un enriquecimiento sin causa a favor de los entes previsionales” (sic).

Para culminar hizo reserva de cuestión federal.

V.

De antemano pongo de manifiesto que encuentro fundamentos suficientes para rechazar el recurso interpuesto por la demandada y receptar parcialmente el de la actora.

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Para dar respuesta a lo esgrimido y a propósito de la estrecha analogía que tiene con el sub lite conviene que comience señalando que los extremos hoy traídos a estudio han sido debida y acabadamente atendidos en el fallo dictado en el marco del legajo “Corillan, Eva c/

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

14828/2019/CA1, sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021), a cuyos argumentos en lo que excede a las siguientes líneas me remito a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

Allí se advirtió que a partir de la sanción de la ley 27.617 (B.O. del 21/04/2021) y, a la postre, del decreto 620/2021 (B.O. del 23/9/2021), que modificaron sustancialmente la ley de Impuesto a las Ganancias en lo que respecta a la clase pasiva (por cierto, dicha normativa recibió reformas ulteriores al dictado de ese precedente), la emisión de un pronunciamiento en relación a la contemporánea constitucionalidad de su artículo 82

inciso c devenía estéril en tanto el asunto se había vuelto abstracto. Es que la norma fiscal puesta ahora en crisis es otra que la vigente al momento en el que se impetró la demanda; de ahí que debería ser abordada,

eventualmente, luego de un nuevo planteo, si acaso se mantuviere el interés en hacerlo.

En este tramo de la exposición vale memorar que esta cámara viene observando invariablemente el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme al cual las resoluciones deben tener en cuenta las Fecha de firma: 16/05/2023

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circunstancias existentes al momento de la decisión,

incluso aunque resulten sobrevinientes a la interposición de recursos (“A., S.D.s.ón de amparo”, sent. int.2243/04, ídem, sent.int. 218/09, entre muchos otros).

Empero, tal lo resuelto en “Corillán”, la pérdida de actualidad del asunto no alcanza a lo que atañe a la devolución de lo pagado por la parte actora por el impuesto en cuestión hasta el momento en que se hizo...

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