Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Octubre de 2023, expediente CNT 053339/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 53.339/21 (J.. Nº 77)

AUTOS: “G.M.O. c/ WALDSZAN OSVALDO Y

KARINA S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 24/5/2023 se alzan la parte actora y los codemandados en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. Los codemandados contestaron y criticaron la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. La representación letrada de la parte actora,

cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

    en primer lugar la queja de los codemandados que, en conjunto, cuestionan la conclusión del Sr. Juez de grado que tuvo por acreditado que la accionante,

    luego de su jubilación, continuó prestando servicios en el marco de una relación dependiente.

    Cuestionan los argumentos del fallo, el modo en que fue analizada la prueba y sostienen que el sentenciante no valoró

    adecuadamente la testimonial producida a instancias de su parte, ni la documental aportada que, según dicen, evidencia que el vínculo con la demandante se desarrolló en el marco de una relación comercial.

    Considero que no les asiste razón.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En efecto, los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar al servicio de WALDSZAN OSVALDO Y KARINA SRL

    el 1° de septiembre de 1992, como vendedora de mostrador, en un local de venta de artículos de perfumería y limpieza sito en Avda. S.M. 2311,

    denominado “ANIKA SHOP”. Indicó que si bien el 29 de abril de 2014 había obtenido el beneficio jubilatorio, la empleadora le ofreció continuar prestando servicios en forma habitual pero sin registración laboral, todo lo cual aceptó

    pues el haber jubilatorio le resultaba absolutamente insuficiente para poder mantenerse. Expresó que, en el año 2015, y como consecuencia del correcto desempeño de sus funciones, fue trasladada a la sucursal que se encontraba en Avda. S.M. 2711, de esta ciudad. Agregó que en el año 2016 le agregaron más responsabilidades para mejorar las ventas y optimizar el servicio de atención al cliente de otro de sus locales, por lo que fue trasladada a otra sucursal ubicada en Avda. S.M. 1669 de Capital Federal, lugar en el cual se desempeñó hasta que egresó. Precisó que percibía un salario mensual de $79.022,57 en forma marginal, y que durante la pandemia (junio de 2020) comenzó a trabajar desde su casa, realizando ventas de los productos en forma telefónica. Precisó que integraba un grupo de Whatsapp llamado “GRUPO VENDER”, que se encontraba administrado por M.L. -

    quien se desempeña como empleada administrativa de la demandada- e integrado también por su compañera de trabajo M.D.. Relató que las tareas que realizaba en su domicilio eran contactar a clientas asentadas en una base de datos para ofrecer los productos que se encontraban en promoción, o bien cualquier tipo de productos propios de la perfumería, ofrecía los productos, concertaba la venta y una vez culminada la operación las clientas se acercaban a abonarlo y retirarlo por la sucursal más cercana. Destacó que,

    el 17 de mayo de 2021 la socia gerenta, a través de su línea personal, le indicó

    que “solo podría trabajar a comisión de ventas” y que “sólo le podía ofrecer eso”, por lo que decidió intimar a la demandada para que le aclarase la situación laboral y para que registrase el vínculo en los términos de la ley 24013; pero como las accionadas desconocieron el reclamo, se consideró

    injuriada y despedida.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    La testigo A. –que declaró a propuesta de la accionante- dijo que haber sido clienta del local de ANIKA, porque ANIKA

    era farmacia, perfumería, pago fácil y tenía artículos de limpieza. Refirió que la accionante era vendedora en ANIKA y que esto lo sabía porque la había visto trabajando en el local de Avenida San Martín y Cucha Cucha antes de la pandemia. Indicó que ella (la testigo) iba 1 ó 2 veces por semana al local, y que si bien ellos no habían cerrado nunca, la señora O. (la actora) la llamaba por teléfono pues por la edad de ella no estaba concurriendo al local,

    y que le preguntaba si necesitaba algo, que le decía -porque ella estaba en la parte de cosméticos- que había buenas promociones y que la dicente le hacía el pedido a la actora por teléfono en la pandemia. Explicó la dicente que,

    durante la pandemia, retiraba en el local los productos que le compraba a la actora por teléfono, y que esos productos los abonaba en la caja de ANIKA.

    Precisó que los tickets los emitía perfumerías ANIKA (audiencia del 28 de abril de 2022).

    El testigo C. –propuesto por la demandante-

    afirmó ser cliente de las perfumerías ANIKA desde hacía 20 años y que vió a la actora trabajar hasta febrero del 2020 (antes de que empezara la pandemia)

    en el local de Cucha Cucha. Explicó el deponente que durante la pandemia realizaba los pedidos a ANIKA telefónicamente, que la actora lo llamaba para ofrecerle las promociones de las cremas y que el dicente iba al local y ya estaba todo preparado a su nombre. Indicó que iba a la caja, pagaba y se retiraba (audiencia del 29 de abril de 2022).

    La testigo Vellianitis –propuesta por la parte actora-

    afirmó que todas las veces que compro en ANIKA durante la pandemia,

    abonó por transferencia bancaria o pagó con tarjetas. Indicó que las cuentas a donde ella hacia las transferencias estaban a nombre de “O. y K.W..

    La testigo F. –propuesta por la actora- señaló

    que la accionante le había hecho una limpieza de cutis y que en plena pandemia, cuando estaba todo cerrado, la accionante la llamó de parte de la perfumería para decirle que tenía algunas ofertas de productos que le podían interesar. Agregó que hacían videollamadas que culminaron en la compra de Fecha de firma: 06/10/2023

    cosas.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los testimonios precedentemente reseñados (arts. 386 CPCCN y 90 LO), no cabe duda que G. –luego de obtener el beneficio jubilatorio- prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por la sociedad codemandada y dentro del establecimiento explotado por ésta. Esta última circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito de actividad sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).

    De las declaraciones antes reseñadas se desprende inequívocamente que la prestación de la actora, constituyó uno de los medios personales que la codemandada organizó y dirigió para llevar a cabo su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT). Obsérvese que los testimonios antes mencionados evidencian la prestación de servicios de la actora en el local explotado por WALDSZAN OSVALDO Y KARINA SRL hasta la irrupción de la pandemia COVID-19 en marzo de 2020. Afirmaron los testigos que, con la llegada de la pandemia, los deponentes fueron contactados por la actora y que ella les ofrecía los productos que comercializaba la demandada.

    Agregaron que la compra de los productos la realizaban a través de la accionante pero que el retiro y el pago lo hacían en la caja de la sucursal. En concreto, los testigos han sido categóricos y contestes en declarar haber visto personalmente a la actora trabajar en los locales con posterioridad a su jubilación, así como también durante el ASPO/DISPO (pandemia), momento en el cual la Sra. G. continuó trabajando realizando la venta telefónica de los productos de la demandada, por cuenta y orden de ésta última.

    Además, observo que la accionada no ha acreditado que G. contara con una organización (arg. art. 5 LCT) que permitiera calificarla como una empresaria de los servicios que prestó en su favor, en tanto no existen documentos ni constancias contables que corroboren que la actora haya adquirido productos comercializados por la empresa demandada,

    para su reventa a sus propios clientes, por lo que -a mi entender- no cabe sino Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts. 21, 23, 25 y 26 LCT).

    La demandante describió en el inicio que mantenían conversiones en un grupo de Whatsapp llamado “GrupoVender”,

    circunstancia ésta que quedó corroborada a través de la prueba pericial técnica (ver pericial informática digitalizada el 24 de marzo de 2023)...

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