Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Mayo de 2017, expediente CNT 034915/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 34915/2012 - GRIFFITH V.L. Y OTRO c/

FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de mayo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitieron parcialmente los reclamo, es apelada por las coactoras y la fundación demandada según los términos de fs. 282XXXI/XXXV; 282 XXXVI/XLI y 282XLII/XLVI, que no merecieron replica.

A fs. 282XXX la perito contadora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto que no tendrá favorable acogimiento.

Ello, por cuanto observo que la solución adoptada en el fallo apelado se encuentra sustentada en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa y la crítica no rebate fundadamente tal análisis (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

En efecto, respecto del disenso que expone en relación a los reclamos efectuados por la coactora G.V., cabe puntualizar lo siguiente:

1) Respecto de la fecha de ingreso de la misma, que fue admitida como sucedida el 09/06/1997, considero que la compulsa de los dichos la testigo L. (fs. 166/7) resultaron correctamente valorados, pues la misma fue coherente y dio fundada razón de sus dichos, en atención a que tuvo conocimiento directo de ellos por medio de sus sentidos, sin que hayan sido rebatidos por los elementos colectados en la causa.

Por el contrario, se destacó en el fallo apelado la irregularidad incurrida en la registración del vínculo incluso respecto de la fecha del cese, que según el informe de la AFIP fue registrado como ocurrido el Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20301875#178122494#20170508102844237 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 30/09/11 (cfr. fs. 230/9), lo cual sella la suerte de la queja (cf. arts. 386; 445 y 456 del CPCCN).

2) En cuanto a la fecha del distracto, cabe destacar que conforme la prueba informativa brindada pr la empresa de correos la carta del 12/12/11 remitida por la apelante –mediante la cual puso fin al vínculo laboral con la mencionada G.V.-, salió a distribución el 14/12/11 y fue devuelta por “dirección inexistente” (cfr. fs. 163) y no surge acreditado que el domicilio allí consignado fuera el de la demandante.

De allí entonces que cabe estar al reconocimiento que efectuó aquella en la demanda, esto es que entró en la esfera de su conocimiento el 22/12/11 –ante la inexistencia de prueba fehaciente en contrario-, es decir con posterioridad a que al 19/12/11, fecha en que la apelante recibió la comunicación rupturista de dicha coactora, lo cual de conformidad con lo normado por el art. 243 L.C.T. impone tener por perfeccionado el distracto en esta última fecha.

3) Sentado lo anterior, se infiere la ausencia de fundamentos que avalen la crítica expuesta en relación a la aplicación del art. 2º de la ley 25.323; máxime cuando en el escrito de responde no invocó la ausencia de intimación fehaciente y sólo se limitó a argumentar que por la conducta asumida por la actora fue ella la que impidió la cancelación oportuna de las indemnizaciones previstas en los términos del art. 247 de la L.C.T-, lo cual torna tardía la crítica (cf. art. 116, L.O.).

4) Asimismo, cabe destacar que en relación a las multas de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, en atención a que quedó demostrada la irregularidad de la fecha de ingreso de esta trabajadora y que la misma intimó a su corrección conforme misiva del 16/12/11, vigente el vínculo laboral, y comunicado ello en forma oportuna a la AFIP (cfr. fs. 160; 161 y 163), se encuentra justificada...

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