Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 4 de Julio de 2019, expediente CSS 078707/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 78707/2014 AUTOS: “G.D.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con fecha de adquisición del derecho al 05.12.13) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales.

En su presentación la accionada se agravia: 1) del inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; y 2) de lo decidido en torno a los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

Por otra parte, quien demanda hace lo propio sobre estos puntos: la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro, de la ley 24463; de lo resuelto sobre los arts. 9 y 25 de la ley 24.241; de la tasa de interés aplicada y de las costas por su orden. Asimismo, formula “oposición a la deducción del impuesto a las ganancias”; se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social; y finalmente apela honorarios por bajos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E., sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S.

6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titularies hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr.

B.

); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 05.12.2013, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07, correspondiendo a tal fin el empleo del índice combinado de la ley 26417, como se dispuso en la instancia de grado.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25277832#236117388#20190605103121181 Poder Judicial de la Nación III.

Teniendo en cuenta la naturaleza contributiva del régimen de reparto de que se trata, el embate de la parte actora contra la aplicación del tope del art. 9 al que reenvía el art. 25 de la ley 24.241 para el cálculo de las prestaciones relacionadas con los ingresos percibidos por el trabajador en actividad no ha de prosperar.

Así lo afirmo por cuanto quien demanda no acreditó actividades simultáneas en el período a tener en cuenta para el cálculo de prestaciones de la ley 24241, lapso en el que sólo mantuvo una relación de dependencia ininterrumpida para el mismo empleador por la que realizó aportes no superiores al máximo previsto por el art. 9 de la ley citada, norma que lo benefició

con un descuento acotado y cuya validez no cuestionó en esa oportunidad, por lo que considero que ha de ser desestimado...

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