Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Julio de 2015, expediente CSS 031292/2006/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA:

EXPEDIENTE NRO: 31292/2006 AUTOS: “G.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación de que se trata (pensión derivada de la prestación por vejez del causante, don G.J., en el marco de la ley 14.499) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 76/77.

En su presentación se agravia de la prescripción decretada, de la movilidad ordenada, de lo resuelto en torno a los arts. 55 de la ley 18.037, 9 de la ley 24.463 y del modo en que se establecieron las costas.

En virtud de los artículos 266, 271 y 277 del CPCCN sólo al tratamiento de estas cuestiones habrá de limitarse el Tribunal.

II.

En materia de movilidad de las prestaciones previsionales, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó estar para la movilidad posterior a diciembre de 2006: a) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y b) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

III.

La actora cuestiona la fecha desde la cual se hace operar la prescripción. De las constancias de autos, se desprende que aquélla interpuso un primer pedido de reajuste con fecha 16.02.89. Ante un segundo reclamo recepcionado por la Anses el 1.05.06, se dicta la resolución administrativa que dio origen a la presente demanda. El a quo hace lugar a la prescripción por los créditos de fecha anterior a los dos años del segundo reclamo.

Así las cosas, considero que el planteo de la accionante, vinculado con el primer reclamo, habrá de prosperar, y en consecuencia modificar la fecha establecida por el a quo, teniendo en cuenta el primer reclamo administrativo, y declarar que la prescripción operará para los créditos de fecha anterior al 16.02.87.

IV.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- (cfr...

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