Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2016, expediente 126424

PresidenteGenoud-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P . 126.422 RQ - “G., A.O. s/ Recurso de queja en causa n° 65.939 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

///Plata, 22 de marzo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 126.422-RQ, caratulada: “G., A.O. s/ Recurso de queja en causa n° 65.939 del Tribunal de Casación Penal, S.V.,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 13 de octubre de 2015, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley presentados por la defensa particular de A.O.G. contra la resolución de dicho órgano jurisdiccional que, a su vez, confirmó la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 2 de Mercedes que lo condenó a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por el vínculo (fs. 2/8).

  2. El defensor particular, doctor C.M.D., dedujo queja por recursos extraordinarios denegados (fs. 27/43).

    Efectuó un amplio análisis de los elementos de prueba colectados y tachó de arbitraria la valoración que de los mismos efectuó el Tribunal de Casación. Agregó que se afectaron las garantías del debido proceso, defensa en juicio, in dubio pro reo y derecho al recurso (arts. 75 inc. 22 de la C.; 8. 2. h. de la C.A.D.H. y 14.5. del P.I.D.C. -fs. 29/42-).

    Por tales motivos, requirió se haga lugar al recurso de queja y se declaren admisibles los recursos extraordinarios (fs. 42 vta.).

  3. La queja formalizada es improcedente en atención a que los carriles impugnativos de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley fueron bien denegados por la Sala V del Tribunal de Casación Penal.

  4. De la lectura del resolutorio en crisis se advierte que la Alzada afirmó que “si bien en el encabezamiento y en el capítulo de ‘objeto’ se dice que se interpone ‘recurso extraordinario de inconstitucionalidad y recurso extraordinario de nulidad’, de los términos de la presentación no resulta que la defensa haya interpuesto recurso extraordinario de inconstitucionalidad, conforme está establecido en los arts. 161 inc. 1o de la Constitución de la Provincia y 489 del C.P.P.” (fs. 3).

    Destacó que “más allá de su denominación el impugnante no ha efectuado en el escrito ningún desarrollo tendiente a exhibir su formulación a la luz de las previsiones de los artículos 161 inciso 1o de la Constitución provincial y 489 del C.P.P.

    El citado art. 489 establece que la vía allí prevista sólo procede cuando en la instancia se haya controvertido y decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local, lo que no ocurrió en este supuesto de autos

    (fs. 4).

    En cuanto al contemplado en el art. 491 del C.P.P. corresponde mencionar que ese recurso sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de mayoría de opiniones en la decisión que se controvierta (arts. 168 y 171, Constitución de la Provincia)

    (fs. cit.).

    Luego, resolvió que “con relación a la vía de inaplicabilidad que puede considerarse deducida en razón del contendido de los escritos recursivos se debe destacar que el fallo en crisis es sentencia definitiva y que la articulación recursiva fue interpuesta en tiempo oportuno (arts. 482 y 483 -este último según ley último según Ley 14.467-, C.P.P.)” -fs. cit.-.

    Sin embargo, cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. -texto conforme ley 13.812- determina que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella

    (fs. 5).

    En la situación en análisis está ausente el requisito objetivo contenido en el citado art. 494 en cuanto al monto de pena desde que G. viene condenado a cuatro años de prisión

    (fs. cit.).

    Y si bien es cierto que tal...

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