Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Octubre de 2018, expediente CSS 000071/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº71/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO ANSES y el actor apelan la sentencia de grado. El organismo apela la omisión de aplicar el caso V., y que se declare inaplicable el impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas. El actor apela la movilidad posterior a marzo de 1995, conforme B., pretendiendo mantener la dispuesta por la ley 22955, cuestiona la tasa de interés y las costas en el orden causado, peticiona se declare la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24241.

Al recurso de la parte actora Si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la movilidad del régimen dispuesto por la ley 22.955, con posterioridad al 31/3/95, una nueva lectura de los hechos, como de los precedentes jurisprudenciales dictados por el Alto Tribunal referidos al tema, me llevan a cambiar mi postura en este aspecto. Considero en tal sentido, que debe distinguirse entre el derecho adquirido a la determinación del haber conforme a la normativa previsional bajo el cual se produce el cese de servicios, y otra cosa es pregonar dicho derecho en lo que se refiere al mantenimiento de una movilidad futura con sustento en un régimen jubilatorio que ha dejado de existir, con motivo de una derogación legislativa practicada por Congreso de la Nación, en uso de las competencias constitucionalmente asignadas.

Tal como lo reseñara el Cimero Tribunal en ocasión de expedirse en la causa “C., Carolina c/Anses” (CSJN., sent. del 24/4/03), la ley 22.955, fue expresamente derogada por el art. 11 de ley 23.966 a partir del 31/12/91, no siendo incluída dentro los regímenes reestablecidos por la ley 24.019. No obstante ello, los beneficiarios de las prestaciones otorgadas bajo dicho régimen conservaron el derecho a la movilidad originaria, por un plazo de cinco años, en la medida en que dicha movilidad no supere el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber.

Dicha razón obsta a que pueda afirmarse que durante el perído 1/4/91 a 30/3/95 los haberes jubilatorios alcanzados al amparo de la ley 22.955, no tuvieron movilidad alguna, de conformidad a lo resuelto por la CSJN, en la causa “Brochetta, R.(., sent. del 8/11/05), puesto que de la correcta lectura de este precedente, se desprende que no es posible aplicar a los mismos la movilidad dispuesta para el régimen general, con sustento en la doctrina proveniente de la causa “S., M. del Carmen” (CSJN., sent. del 17/5/05), atento el mantemiento del regimen de movilidad dispuesto por la ley 22.955 hasta el 30/3/95, en base a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.019, ya referido.

En consecuencia, la prórroga del régimen de movilidad de la ley 22.955, se extiende hasta el 31/3/95, conforme lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.019, rigiendo a partir de dicha fecha la movilidad prevista por el art. 7.2 de la ley 24.463, en los términos expuestos por el Alto Tribunal en la causa “Brochetta, R.. A su vez, como este último artículo mereciera la descalificación constitucional de la Corte Suprema, en ocasión de expedirse en la causa “B., A.V...

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