Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 033066/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 33066/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79671 AUTOS: “GRAU, O.M. Y OTRO c/ INSTITUTO PANAMERICANO DE SALUD S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”. JUZGADO N° 64.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia de instancia anterior que admitió la acción incoada motiva la queja de la empresa demandada, quien apela y expresa agravios a fs. 367/369.

Por su parte, la actora también recurre y expresa agravios a fs. 355/361. Asimismo, a fs.

380/384 la accionante contesta los agravios y a fs. 385 y 390/393 responden las quejas las accionadas respectivamente. En el mismo sentido, el perito contador apela sus honorarios a fs. 354.

II – La codemandada INSTITUTO PANAMERICANO DE SALUD S.A. (en adelante INSTITUTO) se agravia de que el juez hubiera considerado el despido de la actora como indirecto. Señala que el sentenciante no le otorgó eficacia a la carta documento remitida por la empleadora del 16/05/2011, pese a que el Correo Argentino intentó notificarla, la actora no la aceptó, por lo que fuera devuelta al remitente. Refiere que luego de ello, la actora despachó un telegrama denunciando, lo que a su criterio eran falsas irregularidades. Agrega que fue respondido el 26/05/2011 al domicilio de la actora, quien vuelve a rechazar su recepción. Precisa que la actora se consideró despedida por un inexistente silencio de la demandada y la respuesta de ésta al mismo domicilio en que envió las anteriores, sí fue recibida por la accionante, lo que demuestra, sigue diciendo la accionada, la mala fe G.. Por tal razón, afirma que es errónea la decisión del D.P., quien atribuyó la falta de recepción de los despachos referidos a un error del remitente. De este modo, concluye que del despido fue directo, y el telegrama intimatorio de la trabajadora careció de valor pues fue enviado cuando el vínculo contractual se había extinguido.

Se agravia también porque el Dr. Plaisant tuviera por incorrecta la registración del contrato de trabajo. Refiere que los testimonios en los que basó su decisión el juez no pueden ser considerados concordantes. Precisa que en el caso de L. ello era evidente, ya que dijo que conocía al Instituto cuando había comenzado a trabajar, cuando había dicho previamente que las oficinas, la documentación, las órdenes y los jefes eran de OSSIMRA. Por tanto, concluye que desde 2008 trabajó en OSSIMRA y recién comenzó a prestar tareas en el Instituto el 2/05/2011.

Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20339220#171898282#20170215102107359 Se queja de que se hubiera aplicado la presunción del art. 55 LCT.

Expresa que puso los libros contables a disposición del perito y consignó días y horarios de atención, personas y teléfonos de contacto y el perito nunca realizó un llamado telefónico para coordinar la visita. Por tal razón solicita que se deje sin efecto la presunción del art. 55 y se orden la producción de la prueba contable en los términos del art. 122 de la L.O.

Además se agravia por el salario que se tomó como base de cálculo de la condena, afirmando que debió tomarse el correspondiente al mes de mayo de 2011; y por la aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y el incremento indemnizatorio establecidos en los art. 8 y 15 de la ley 24.013.

Agrega que está erróneamente concedida la indemnización prevista en el art. 80 LCT ya que la actora no cumplió con el requisito exigido por el art. 3º del Decreto 146/2001.

Se agravia por el rechazo de la acción contra la codemandada OSSIMRA, ya que en el proceso probatorio se acreditó que la actora a las órdenes de esta entidad gremial.

Por último se agravia por la imposición de las costas y la regulación de honorarios, por altos.

III – La actora se queja de que no se hubiera hecho lugar en la sentencia anterior a las vacaciones gozadas y no pagadas, porque la actora no hubiera invocado que las había gozado. También se agravia por la desestimación de la condena a OSSIMRA. Afirma que el trabajo de la actora no tenía ninguna relación con la prestación de salud y el único lugar para realizar la opción de cambio es la sede de la Obra social elegida, lo que implica que la actora...

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