Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2009, expediente Ac 106372

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 106.372 "G., J.C.. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

//Plata, 15 de Abril de 2009.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Conforme surge de estas actuaciones, la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal de M. –por mayoría- no hizo lugar a la apelación deducida por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución del Tribunal en lo Criminal nº 1 departamental que rechazó el pedido de revocación de la medida alternativa de coerción impuesta a J.C.G. (fs. 1/5, exp. 33.210).

    Por su parte, la Sala III Transitoriaad hoc-ley 13.812- de la Cámara de Apelación y de Garantías de San Isidro declaró inadmisible el recurso de casación articulado por el F. General de Morón (fs. 128/131 vta., íd.).

    Frente a lo así decidido, dicha parte articuló la vía de inaplicabilidad de ley. Alegó que la impugnación era admisible por mediar un supuesto que estimó de gravedad institucional y denunció la errónea aplicación de los arts. 433, 448, 450, 451 y 452 del Código Procesal Penal (fs. 5/9 vta. del presente legajo).

  2. Al respecto, cabe señalar que el remedio extraordinario previsto en el art. 494 del mencionado ordenamiento procesal sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales a las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o a las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal (arts. 161 inc. 3 "a" de la Const. prov.; 19, 479 y 482 del Código citado; conf. doct. Ac. 74.046, 16-III-1999; Ac. 88.681, 24-V-2006; Ac. 102.353, 13-VIII-2008).

    En el caso, la decisión de la Cámaraad hocque declaró inadmisible la impugnación deducida contra la resolución de la Cámara que no hizo lugar al cese de la medida alternativa de la prisión preventiva dispuesta oportunamente respecto de J.C.G., no encuadra en modo alguno en las previsiones precedentemente indicadas (conf. doct. Ac. 99.627, 31-X-2007; Ac. 99.994, 7-XI-2007; Ac. 99.008, 6-II-2008; Ac. 99.007, 21-V-2008; Ac. 102.353 cit.).

    Con relación a la alegada existencia de gravedad institucional, dable es destacar que tal extremo está íntimamente relacionado -en grado de dependencia- a la verdadera existencia de una situación aprehensiva de interés institucional, no observándose...

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