Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2023, expediente FLP 021299/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 27 de abril de 2023.

Y VISTOS: estos autos Nº 21299/2020, caratulados “G.C., J.d.C. c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”,

procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de Lomas de Zamora;

CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 30/09/2022 que hizo lugar a la demanda incoada en autos por la actora contra la ANSES, reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio -si fuera menor a este plazo (arts. 82 de la Ley 18.037 y 168 de la Ley 24.241), y en consecuencia, ordenó al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional del actor aplicando las pautas e índices de actualización señalados en el decisorio, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo de la accionante y conforme la normativa legal que resulte aplicable, con más intereses la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. Impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463) y difirió para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 28/10/2022-.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción – personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260

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, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

anteriores al 1/08/16; b) la declaración de inconstitucionalidad art. 7 inc. 2, Ley 24.463; c) la omisión de considerar el modo en que se hizo efectivo el mandato contenido en el artículo 7º

de la Ley 24.463, en razón de que el actor percibía un haber inferior a $ 1.000; d) la sentencia en recurso en cuanto ordena la aplicación de índices que terminan por otorgar ultraactividad a regímenes derogados, como son el art. 32 de la Ley 24.241

(versión original) y el art. 53 de la Ley 18.037 y e) que el J. a quo dispuso que no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

Ordenado el traslado de los agravios, solo la parte actora contestó con fecha 09/11/2022.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 20/07/2016 y con alta mensual 09/2016 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Conforme la fecha de alta mensual del beneficio previsional de la parte actora, se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS,

que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

V- Ante ello, el análisis referido a la aplicación del decreto 807/16 a las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análogo al expuesto por la Corte Suprema en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”

(expte. N° CSS 42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

En el mencionado precedente, la Corte en un primer momento recordó que es el Congreso de la Nación -como poder Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

representativo de la voluntad popular- el que recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes,

siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

A continuación señaló “Que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general”.

Que en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241

en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 -que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice salarial que debía utilizarse (…), poniendo como única condición que fuese de carácter oficial

(cons. 9°).

En tal sentido, señaló “Que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley" (arts. 2°y 6°).

Asimismo, al modificar el segundo párrafo del inciso a del art. 24 de la ley 24.241 -sancionada en 1993- facultó a la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar las normas reglamentarias que establecerían los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio de remuneraciones (art. 12 de la ley 26.417 citada). Dicha secretaría, por resolución N°6/2009,

estableció que las disposiciones de la ley 26.417 serían aplicables a partir del 1°de marzo de 2009 y que la ANSeS

´elaborará y aprobará el índice previsto en el art. 32 de la Ley Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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N° 24.241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el art. 24, inciso a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive´ (arts. 1° y 4°)

.

Enfatizó, que si bien “la ANSeS sustentó su facultad para dictar la resolución N°56/2018 en el art. 36 de la ley 24.241,

que no fue modificado por la ley 26.417...

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