Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Febrero de 2023, expediente CNT 059064/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57835

CAUSA Nº 8.492/2009 SALA VII - JUZGADO Nº 42

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “GRANDI, MARÍA MERCEDES C/ CLANTEX

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la acción promovida por despido, viene apelado por la parte actora y por la codemandada V.L.S., con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

Asimismo, los peritos contador e informático apelan los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos insuficientes en función de la labor USO OFICIAL

profesional desempeñada, mientras que la actora peticiona la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 27.423, conforme a los parámetros que menciona.

La codemandada objeta la forma en la que la Magistrada a quo valoró la prueba producida y en virtud de la cual concluyó que el despido indirecto materializado por la actora resultó justificado. En particular, se queja porque la Juzgadora tuvo por probada la irregularidad denunciada en el registro del contrato de trabajo a partir de la evaluación de los testimonios prestados por MANZELLI y TIMBERINI, quienes reconocieron que mantienen juicio pendiente con las demandadas en autos, por lo que -con base en un sumario jurisprudencial que trascribe- intenta privarlos de entidad suasoria, a lo cual agrega que la declaraciones de CHAMORRO y de MANGOLD no fueron ponderadas por la Juez conforme a las reglas de la sana crítica.

En otro orden de cosas, objeta la responsabilidad endilgada a su parte con fundamento en los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550. Al respecto,

sostiene que la persona de los socios y directores de una sociedad comercial no se confunde, en lo que concierne a la imputación jurídica, con la persona de existencia ideal, sino en caso que se invoque y acredite que ha mediado una utilización fraudulenta de la personalidad societaria o que se ha desviado su objeto con el propósito de constituir un mero instrumento para violar la ley,

el orden público o la buena fe. Asevera que tales supuestos no se encuentran configurados a través de las inobservancias contractuales que se le reprochan en la causa, a lo cual agrega que su parte no ha tenido responsabilidad alguna en los hechos que se denuncian y que el Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

pronunciamiento carece de respaldo argumental, en cuanto a la responsabilidad que se imputa a su parte. Insiste en la inhabilidad de los testigos que prestaron declaración a instancias de la parte actora a fin de acreditar su intervención en el pago de salarios fuera de registro y cita precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, cuya doctrina entiende de aplicación al sublite.

Asimismo, apela la condena al pago de la sanción conminatoria que la Sentenciante consideró procedente con fundamento en lo normado en el art. 132bis de la L.C.T. Sobre el particular, sostiene que su parte no resulta responsable de los eventuales incumplimientos en los que pudo incurrir la sociedad, a lo cual agrega que la actora omitió satisfacer de manera adecuada la formalidad prevista en el art. 1º del decreto Nro. 146/01. A todo evento, pretende que la condena sea acotada a “…los periodos reclamados por el actor…” y que se reduzca el monto de la sanción determinado en origen.

Por último, objeta lo decidido en materia de costas y cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por cuanto los considera elevados.

A su turno, la parte actora afirma que le causa agravio el rechazo de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 10 de la ley 24.013,

pese a que -según alega- se comprobó el presupuesto fáctico que habilita la sanción que estipula el precepto legal, por cuanto la Magistrada a quo concluyó que no se encuentra cumplido el requisito previsto en el inciso b)

del art. 11 del plexo legal citado. Aduce que el telegrama que obra en el sobre anexo Nro. 3498 y que fuera dirigido al organismo estatal, es prueba suficiente para considerar cumplido el recaudo legal, por cuanto el Correo Argentino es un ente oficial cuyos actos administrativos hacen plena fe, por lo que la epístola de referencia tiene carácter de instrumento público.

Desde otra arista, apela la decisión adoptada por la Juez de la anterior instancia, que desestimo la indemnización reclamada con sustento en el art. 80 de la L.C.T., con fundamento en una supuesta omisión de observar lo estipulado en el art. 3º del decreto Nro. 146/01. A fin de fundar su queja, trascribe diversos sumarios jurisprudenciales y añade que la demandada nunca tuvo intención de entregar los certificados de trabajo, por lo que, desde su enfoque, la intimación a la que alude el citado precepto legal, en el caso, resulta “…poco operativa…”.

Finalmente, refiere que la Sentenciante omitió determinar intereses respecto de la sanción conminatoria decidida con fundamento en el art. 132bis de la L.C.T., por lo que procura que dichos accesorios sean fijados en esta Alzada, de acuerdo a la tesis que expone.

Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, en virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré

los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

Así las cosas, he de tratar en primer lugar la queja que formula la codemandada SAQUER, contra la decisión de la Sentenciante a quo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto perfeccionado por la actora, frente a las irregularidades que denunció en el registro de su contrato de trabajo y que fueron desconocidas por su empleadora, pese a los reclamos que le dirigió. Sobre el particular, anticipo que, por mi intermedio, el agravio no recibirá favorable resolución.

Ello así porque, desde mi punto de vista, las manifestaciones recursivas que se esgrimen sobre este punto, en modo alguno satisfacen las exigencias que establece el art. 116 de la L.O., en tanto que lejos están de constituir una crítica concreta y razonada de la fundamentos de la sentencia cuya revocatoria, en definitiva, se pretende.

Nótese que la apelante no hace más que expresar su disconformidad con el análisis de la prueba de testigos que llevó a cabo la Magistrada a quo, sin aportar argumento alguno que resulte conducente a fin de rebatir sus conclusiones. Así pues, según observo, frente a los dichos de los testigos MANZANELLI y TIMBERINI, quienes manifestaron que laboraron junto con la actora e hicieron alusión tanto a las tareas de diseñadora de la accionante, como al modus operandi adoptado por CLANTEX S.A. para el pago de los salarios de sus dependientes -v. fs. 263/264 y fs. 265/266,

respectivamente-, la tesis defensiva de la apelante no se sustenta en otra cosa más que la trascripción de un sumario jurisprudencial, que refiere a supuestos de testigos con juicio pendiente, sin una articulación concreta con el caso de autos y sin advertir que la circunstancia apuntada fue efectivamente tenida en cuenta por la Sentenciante -quien la consideró

insuficiente para privar de valor probatorio a los testimonios, los que lucen objetivos y concordantes-, por lo que a mi juicio no constituye en modo alguno un argumento recursivo válido.

Tampoco advierto que SAQUER traiga a consideración de esta Alzada argumentos tendientes a desbaratar la evaluación que realizó la Juez de grado de los testimonios rendidos por MANGOLD y CHAMORRO -v. fs.

338/339 y fs. 340-, pues sólo esgrime al respecto que dichos testimonios no fueron ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin sustentar fática ni jurídicamente dicha afirmación. Es que la recurrente no se hace cargo ni en modo alguno rebate los argumentos que expuso la Magistrada y con base en los cuales concluyó que dichas testificales no resultan idóneas Fecha de firma: 06/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

para dilucidar las cuestiones debatidas en autos, en tanto que ninguna de las testigos explicó de manera certera las circunstancias en que las que habría tomado conocimiento de los hechos sobre los que declaró con referencia a la forma en la que la actora percibía sus salarios. Repárese que incluso MANGOLD no resultó clara cuando afirmó que “…en general se pagaban con recibos…”, aserto éste que, en mi opinión, deja entrever la existencia de excepciones.

En este marco, cabe recordar que, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la segunda instancia, es imprescindible que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el Juez de la anterior sede, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia,

que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se atribuye,

recaudos éstos que, por lo expuesto, en mi óptica no se aprecian en el caso.

Asi pues, la simple disconformidad con la resolución atacada, o la discrepancia con la interpretación dada, sin fundamentar la oposición y sin expresar los argumentos jurídicos que dan sustento a un distinto punto de vista, no constituye una genuina expresión de agravios.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y...

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