Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Febrero de 2023, expediente FMZ 014489/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14489/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 14489/2021/CA1, caratulados: “GRAÑA, CARLOS

MARCOS ATALIVAR c/ANSES s/Reajustes de Haberes”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26/09/2022, contra la resolución de fecha 20/09/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 20/09/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 20/09/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación de fecha 26/09/2022, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 18/10/2022 la representante de ANSES, en primer lugar se agravia de la sentencia otorga ultractividad al art. 32 de la ley 24.241, el que se encontraba suspendido por ley 27.541, y reemplazado por los Dec. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020.

Manifiesta que esto priva al Estado Nacional del ejercicio de atribuciones expresamente conferidas por la CN art. 76. Entiende que esto daña el erario público,

pudiendo provocar el desfinanciamiento del sistema previsional argentino.

Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

En segundo lugar, explica que le resulta paradójico que la accionante no haya efectuado análisis alguno en orden a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, máxime que aquélla no sólo comprende la materia previsional,

sino que abarca otros ámbitos públicos. Por lo demás, también ha omitido ponderar los efectos de la crisis económica que se ha suscitado en todo el mundo y en nuestro país en particular, a partir de la pandemia provocada por el COVID-19 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) que necesariamente debieron exigir las autoridades nacionales y locales a la población desde comienzo del año.

Se agravia además de la sentencia respecto de la inconstitucionalidad del art 2 de la ley 27.426 sobre las retroactividades de los períodos devengados de julio a diciembre del año 2017.

Asimismo, sostiene que se ha afectado el principio de congruencia al introducir el aquo un tópico que no fue objeto de debate ni planteado en el escrito de demanda, ni en su responde, por ende afirma, que su mandante no tuvo oportunidad de defensa alguna.

Así también, agrega que su mandante es un mero agente de retención del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra su representada conforme se estipula, en cuyo caso el mencionado organismo no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.

Afirma que, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual, también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corridos el traslado de rigor, el actor no contesta. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 14/11/2022 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14489/2021/CA1

procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge que el actor obtuvo el beneficio previsional desde el 03/05/1992, esto es durante la vigencia de la Ley 18037.

El actor promovió acción contra ANSES a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los decretos 163/2020,

495/2020 y concordantes. Solicitó se aplique la pauta de movilidad prevista por la ley 27.426 y proceda a abonar las diferencias de movilidad o retroactividades que hubieran podido surgir como consecuencia de la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende.

6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación aquí

intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Entendemos que no le asiste razón a la recurrente. Esta Cámara ya ha zanjado la discusión respecto a la constitucionalidad de los Decretos 163/2020, 692/2020, 899/2020, 495/2020 y 540/2020, a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541 tanto de la sala A, autos FMZ 54800/2019/CA1, caratulados:

GUERRA A.A. c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS

, de fecha 27/08/2021 como de la Sala B Nº FMZ 10896/2020/CA1, caratulados: “POBLETE,

O. ARGENTINO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, de fecha 27/08/21, ambos pueden consultarse en el sitio web www.cij.gov.ar.

b) En cuanto al agravio fundado en la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la ley 27.426 advierto que la presente causa guarda identidad con lo resuelto en autos Nº FMZ 17413/2019/CA1, caratulados: “HERRERA, HUGO

Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

35822855#355277368#20230202101929785

HORACIO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, de fecha 22/09/2020, por lo que me remito a las consideraciones allí expuestas. El mismo puede consultarse en el sitio web www.cij.gov.ar.

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163

del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento

(Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).

La queja del demandado condensa los mismos argumentos que en su contestación de demanda y son rechazados en esta instancia por adhesión al fallo al que remite el juez y que esta segunda instancia viene repitiendo en idénticas casos.

Por ello, por cuestiones de economía procesal y a fin de no ser reiterativo, es que corresponde adherir sin más, en su totalidad a la sentencia de primera instancia.

Es que, toda resolución debe estar debidamente fundada y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

En casos como el de autos, la remisión o adhesión a los mismos fundamentos, resulta un método válido para fundar una resolución, en tanto sean asequibles las razones de las que se dispone y cuando volver sobre lo mismo sería reiterativo, en tanto no hay más que agregar a lo dicho en anteriores causas,

sin ser ello sobreabundante.

7- En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

Respecto de la cuestión alegada por anses de la vulneración al principio de congruencia cabe hacer dos distinciones y, conforme a ellas, afirmar que tal circunstancia no ha acaecido en autos.

Fecha de firma: 02/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14489/2021/CA1

En primer lugar, la sentencia de primera instancia cuando ordena reajustar el haber debe también bregar por la protección del mismo y su integralidad, en este sentido, cuando el juez en la sentencia ordena que no se retenga por el concepto aquí discutido lo hace con este sentido puesto que como expresa el mismo ANSES, este actúa como agente de retención y por tanto le ordena que no...

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